REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004339
SOLICITANTES: BENEDICTA DEL CARMEN LEON DE ORDOÑEZ y CIRO EDGAR ORDOÑEZ SANDOVAL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.962.850 y E-82.000.329 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.760.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 07 de Agosto de 2.012, los ciudadanos BENEDICTA DEL CARMEN LEON DE ORDOÑEZ y CIRO EDGAR ORDOÑEZ SANDOVAL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.962.850 y E-82.000.329 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.760; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Septiembre de 2.012 y se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, oportunidad que se fijó para el día 24 de Septiembre de 2.012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BENEDICTA DEL CARMEN LEON DE ORDOÑEZ y CIRO EDGAR ORDOÑEZ SANDOVAL, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BENEDICTA DEL CARMEN LEON DE ORDOÑEZ y CIRO EDGAR ORDOÑEZ SANDOVAL, por ante la Prefectura del municipio Jiménez de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 1.994, Acta Nº 86 Fte al folio 132, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), será ejercida por ambos progenitores.
Segundo: La Custodia quedará a cargo de la madre ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN LEON DE ORDOÑEZ.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre realizará visita libre, es decir, que podrá visitar a la adolescente cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la adolescente, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., del día en que desee realizar la visita.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) MENSUALES. A tal efecto le realizará la entrega en dinero efectivo a la madre por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), quincenales, este monto sufrirá un aumento progresivo del 20% en el mes de enero de cada año, asimismo, ambos padres se comprometen en la dotación de ropa, calzado, la cual se realizará a mediado y fin de año, y a sufragar cualquier gasto extraordinario. En relación a los gastos médicos y medicinas la madre se compromete a sufragar el 100% de su totalidad.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2227-2012 y se publicó siendo las 05:23 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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