REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-003932

SOLICITANTES: KISELNYS CELIMAR ANDUEZA GARCIA y JEANCARLOS JOSE TORREALBA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.991.325 y V-12.934.118, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. EMILSA CAROLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.199.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de julio de 2012, los ciudadanos KISELNYS CELIMAR ANDUEZA GARCIA y JEANCARLOS JOSE TORREALBA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.991.325 y V-12.934.118, respectivamente; asistidos por la Abg. EMILSA CAROLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.199; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de julio de 2012, en esta misma fecha se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal dejó constancia que los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KISELNYS CELIMAR ANDUEZA GARCIA y JEANCARLOS JOSE TORREALBA LINAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KISELNYS CELIMAR ANDUEZA GARCIA y JEANCARLOS JOSE TORREALBA LINAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 10 de Agosto de 1.998, quedando anotada bajo el Nº 231, Folio 232 frente, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1998..
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En a la Custodia de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la misma se acordó oyendo la opinión de los beneficiarios y la misma se ha convenido que continué de la misma manera en que se ha venido ejerciendo desde el momento de la ruptura, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos diariamente, de la misma manera, tanto ANGELY como DYLAN, seguirán visitando a su abuela diariamente a la hora del mediodía para compartir el almuerzo con su padre y abuela; asimismo, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), compartirán otros días, paseos, épocas y fechas, previa comunicación entre ambos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) MENSUALES, que serán entregados a la madre. Los demás gastos eventuales y extraordinarios que se generen por concepto de gastos médicos, útiles escolares, estrenos decembrinos, serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2096-2012 y se publicó siendo las 09:52 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LLA/SR/crismar.