REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2011
202º y 153º

ASUNTO: KH07-Z-2001-000246

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GARCIA y MARIA HORTENCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.599.966 y 3.879.057, de este domicilio.
DEMANDADA: YENDRIS ELIZABEYH ESCOBAR EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.267.008, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, hoy mayores de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA (Extinción).

Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
En fecha 07 de febrero de 2001, los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA y MARIA HORTENCIA GARCIA, ya identificados, solicitaron la atribución de la custodia de los beneficiarios identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2001, se acordó citar a la demandada.
En el presente caso los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GARCIA y ENMANUEL JOSE GARCIA, de veinte años de edad y 18 años de edad, respectivamente, cumplieron su mayoría de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 de autos, las cuales poseen pleno valor probatorio por tener las actas suscritas por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen, el primero la definición de Patria Potestad, indicando que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 por su parte, hace mención de su contenido, cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Por su parte, el artículo 358 de la LOPNNA establece el contenido de la responsabilidad de crianza para los hijos e hijas menores de 18 años de edad:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

De las normas transcritas, se desprende que la custodia, les corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos que preceden, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres, es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y, la custodia; la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres. Análogamente debemos indicar, que la custodia forma parte de uno de los atributos de la patria potestad, tal como se desprende del artículo 347 de la LOPNNA:

Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)

De igual manera, el artículo 348 ejusdem respecto al contenido de la patria potestad señala:

Artículo 348. “Contenido. La Patria Potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.” (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho).

Ahora bien, el artículo que precede, es claro al sostener que la patria potestad que ejercen el padre y la madre de los hijos e hijos, se refiere a aquellos hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo ésta uno de los factores para que esa potestad se extinga, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 356 de la LOPNNA, al señalar que la Patria Potestad se extingue –entre otros casos- por la Mayoridad del hijo o hija, lo que perfectamente se colige que, siendo la custodia uno de los atributos de la patria potestad que todo padre y madre ejercen sobre sus hijos e hijas y que, si ésta –la patria potestad- se extingue con el cumplimiento de la mayoría de edad de los mismos, los hijos y las hijas obtienen la plena capacidad para actuar por sí mismo sin el auxilio o asistencia de sus padres, representantes o responsables –el cual es el caso actual- y que, al extinguirse la patria potestad –como ya se dijo- se extingue con ella todos sus atributos, siendo la custodia uno ellos, anteriormente conocida como guarda. Y así, se establece.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia Nro. 828 de fecha 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado –entre otras cosas- lo siguiente:

…omissis…En efecto debe destacar esta Sala que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. Artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y ADQUIERE EL LIBRE GOBIERNO DE SU PERSONA al presumirse civilmente capaz....omissis…

…omissis…De tal manera que el abogado Francisco Chirinos Mendoza actuó como apoderado judicial de la ciudadana: Beila Columba Pereira, quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, Hemer Daniel Sánchez Pereira, por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin…omissis..” (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).

Así las cosas, y tomando en cuenta el principio referente a la perpetue juris que prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos que, si bien es cierto que, aún y cuando en un inicio la demanda se interpuso cuando los jóvenes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, eran adolescentes, no es menos cierto que ocurrió el hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoría de edad de los mencionados beneficiarios, hoy jóvenes adultos, y como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé que toda persona se presume apta al cumplir los 18 años para ejercer cualquier tipo de acción sin la representación de sus padres, representantes o responsables, adquiriendo de esa manera su independencia personal y, visto a su vez que el último aparte de ese mismo artículo 3 del CPC señala que el principio de la perpetuidad de la jurisdicción opera, salvo que la Ley disponga lo contrario y, analizado como fuera que el presente asunto trata en relación al ejercicio de la guarda y custodia de un ex adolescente que, por la naturaleza de la acción, causa estado de independencia de los identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, por haber cumplido la mayoridad, siendo forzoso concluir que los mismos excedieron el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, de conformidad con el artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo, debe esta Juzgadora declarar el cierre de la presente causa, toda vez que la responsabilidad de crianza se extinguió de pleno derecho y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguido, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara la EXTINCION de la presente causa de Custodia intentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA y MARIA HORTENCIA GARCIA, en relación a los ciudadanos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en autos previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2232-2012 siendo las 08:55 a.m.

LA SECRETARIA,





GR/Diana.-