REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003785
PARTES SOLICITANTES: MIYELYS JOSEFINA BRACHO FRANCO y RAMON JOSE ZAMBRANO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.572.220 y V- 14.482.092, respectivamente.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de julio 2012, los ciudadanos MIYELYS JOSEFINA BRACHO FRANCO y RAMON JOSE ZAMBRANO OROPEZA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 23 de julio de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos MIYELYS JOSEFINA BRACHO FRANCO y RAMON JOSE ZAMBRANO OROPEZA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimientos del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención;
El padre se obliga a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos médicos, vestido, calzado, escolar, o cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; se fija un régimen de convivencia Abierto, el padre visitará al hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana Santa, escolares, carnaval, día del padre y de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MIYELYS JOSEFINA BRACHO FRANCO y RAMON JOSE ZAMBRANO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.572.220 y V- 14.482.092, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2002, según acta No. 223 del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2002. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención;
El padre se obliga a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos médicos, vestido, calzado, escolar, o cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; se fija un régimen de convivencia Abierto, el padre visitará al hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana Santa, escolares, carnaval, día del padre y de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 25 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ




LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2266-2.012 y se publicó siendo las 11:03 a.m.
LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-