REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003617
SOLICITANTES: EGLY MARGARITA COLINA BOYER y LUIS ENRIQUE DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.003.601 y V-15.448.627.
ASISTIDA POR: José Dimas Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.055.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de julio de 2012, los ciudadanos EGLY MARGARITA COLINA BOYER y LUIS ENRIQUE DAZA, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 13 de julio de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria así como la comparecencia para ser oída de los beneficiarios.
En fecha 14 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos EGLY MARGARITA COLINA BOYER y LUIS ENRIQUE DAZA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hermanos DAZA COLINA la seguirá ejerciendo la madre, como lo ha venido haciendo desde su separación.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto: los padres de común acuerdo fijarán los días y horas de visita, sin perturbar su escolaridad ni horas de descanso.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención; el padre le suministrará como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, con relación a los gastos escolares, médicos y de vestuario serán sufragados en partes iguales por los padres.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-





DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EGLY MARGARITA COLINA BOYER y LUIS ENRIQUE DAZA, contraído por ante el jefe civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 327del Libro de Matrimonio llevados ese año 2007. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos ya señalados.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 25 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2264=2.012 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA



GCRO/Robersi.