REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001704
PARTES SOLICITANTES: OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistidos por la Abogado REINA VICENT, inscrita en el IPSA bajo el No. 158.861
HIJOS: EMGILL DANETH, de 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Marzo de 2012, los ciudadanos OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombres OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 07 de Junio de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y escuchar la opinión de la niña. Al folio 25, el tribunal deja constancia de la asistencia de la niña a manifestar su opinión respecto a las instituciones familiares.
En fecha 25 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación, deportes y el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en efectivo y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en tarjeta de alimentación, lo cual hace un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES; en lo que respecta a los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicina, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en partes iguales.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; y por no existir controversias, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en un horario conveniente, siempre y cuando no colida con sus horarios de estudios; igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana Santa, vacaciones escolares, serán compartidas entre los dos padres.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contraído por ante la Prefectura del municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el No. 310. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados por las partes, bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación, deportes y el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en efectivo y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en tarjeta de alimentación, lo cual hace un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES; en lo que respecta a los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicina, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en partes iguales.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; y por no existir controversias, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en un horario conveniente, siempre y cuando no colida con sus horarios de estudios; igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana Santa, vacaciones escolares, serán compartidas entre los dos padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1932-2.012 y se publicó siendo las 10:17 a.m.
LA SECRETARIA,



GRO/Diana.-