REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001963
DEMANDANTE: ABILIA DE LAS MERCEDES LOPEZ DE LAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.119, de éste domicilio, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Extinción).

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de junio de 2004, compareció la ciudadana ABILIA DE LAS MERCEDES LOPEZ DE LAYA, ya identificada, y solicitó la figura de colocación familiar del beneficiario identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Consignó junto a la solicitud, copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario.
En fecha 08 de julio de 2004, se admitió la demanda, se decreto la colocación familiar provisional del beneficiario de autos en el hogar de la demandante, y se ordenó la notificación fiscal.
En fecha 21 de julio de 2004, se consignó boleta de notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público.
A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que se consta al folio 03 de autos, copia simples de las partidas de nacimiento del beneficiario de autos, de la cual se desprende que el mismo alcanzó la mayoría de edad, por cuanto su fechas de nacimiento es el 07 de agosto de 1990.
Dicha documental posee pleno valor probatorio, por cuanto aún siendo copia simple, la misma no fue impugnada por persona alguna en el curso del proceso, desprendiéndose de la misma que el beneficiario de autos cuenta con 22 años de edad para la fecha.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que el joven identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente ya cumplió la mayoría de edad, se extingue en consecuencia el presente procedimiento. ASI DE DECLARA
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD del presente asunto DE COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ABILIA DE LAS MERCEDES LOPEZ DE LAYA, en beneficio del joven identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En consecuencia se dispone desincorporar ésta causa del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 19 días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2193-2.012, siendo las 02:13 p.m.
LA SECRETARIA,


GRO/Diana.-