REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-003882
SOLICITANTES: EULOGIO DE JESUS LOAIZA CASTILLO Y DENIS ROSANA MUJICA DE LOAIZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.475.507 y 14.648.769.
ASISTIDOS POR: OMAR SALAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.694.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de julio de 2012, los ciudadanos EULOGIO DE JESUS LOAIZA CASTILLO Y DENIS ROSANA MUJICA DE LOAIZA, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 30 de julio de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria así como la comparecencia para ser oída de los beneficiarios.
En fecha 10 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos EULOGIO DE JESUS LOAIZA CASTILLO Y DENIS ROSANA MUJICA DE LOAIZA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia simple de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la adolescente la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde su separación.-.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) mensuales, los cuales será entregado a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorro.
Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar; es un régimen amplio, y de común acuerdo entre las partes, por la cual visitara a sus hijos todos los fines de semanas en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de sus hijos beneficiarios.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EULOGIO DE JESUS LOAIZA CASTILLO y DENIS ROSANA MUJICA DE LOAIZA, contraído por ante el registrador civil del municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 31 de Octubre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 108, del Libro de Matrimonio llevados ese año 1996. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la adolescente la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde su separación.-.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) mensuales, los cuales será entregado a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorro.
Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar; es un régimen amplio, y de común acuerdo entre las partes, por la cual visitara a sus hijos todos los fines de semanas en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de sus hijos beneficiarios.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2141-2.012 y se publicó siendo las 11:56 a.m.

LA SECRETARIA



GCRO/Robersi .-
ASUNTO : KP02-J-2012-003882