REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, lunes diecisiete de septiembre del año dos mil doce
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003063

DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.687, de éste domicilio.
DEMANDADO: HENRY ALEXANDER CORDERO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.798.678.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.- (PERENCIÓN).

Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, Guarín en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la ciudadana FLOR DE MARÍA VASQUEZ, plenamente identificado en autos, introdujo en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), demanda de autorización de viaje y desde la precitada fecha, la solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el mismo hasta el pronunciamiento de ley. Así las cosas, encontrándose la causa paralizada al no haber realizado el demandante en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento y ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”; se hace necesario realizar éstas consideraciones.
Asimismo tomando en atención a la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha uno (01) de junio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”

Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud del contenido de su artículo 452 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Perención de la Instancia.
Asimismo, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo Judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado


*GCRO/CIGM*
KP02-V-2010-003063
AUTORIZACIÓN DE VIAJE
PERENCIÓN