REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003028
SOLICITANTES: WILMER JOSE ALVARADO MENDOZA y ROSA MARIA ABREU CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.270.295 y V-16.324.446, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el I. P. S. A bajo el No. 140.976.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Inadmisibilidad)

En fecha 05 de junio del año 2.012, los ciudadanos WILMER JOSE ALVARADO MENDOZA y ROSA MARIA ABREU CORTEZ, ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el I. P. S. A bajo el No. 140.976, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de dos (02) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos WILMER JOSE ALVARADO MENDOZA y ROSA MARIA ABREU CORTEZ, ya identificados, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 21 de enero de 2006, por ante el Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, así mismo manifestaron que desde hace dos (02) años, de mutuo acuerdo se separaron de hecho, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del presente expediente, asimismo señalan los solicitante haberse separado de hecho desde hace dos (02) años, lo cual se constata en el escrito libelar los manifestado por los ciudadanos WILMER JOSE ALVARADO MENDOZA y ROSA MARIA ABREU CORTEZ, ya identificados, de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud presentada por los ciudadanos WILMER JOSE ALVARADO MENDOZA y ROSA MARIA ABREU CORTEZ, ya identificados.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos WILMER JOSE ALVARADO MENDOZA y ROSA MARIA ABREU CORTEZ, ya identificados.
Se acuerda la devolución de los originales una vez la parte interesada provea las copias simples, expídase por secretaria las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete de septiembre de 2012.
La Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación

Abg. Gloria Rodríguez Olivar
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2111-2012 y se publicó siendo las 4:15 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

GRO/AEA/Robersi
KP02-J-2012-003028