REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
KP02-Z-2004-000469
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.829.
DEMANDADA: CRISTELA DEL CARMEN EVIES CAMACARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.584.257.
BENEFICIARIOS: adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De los Hechos:
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.829, presentó escrito libelar en el cual manifestó el Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención, que debe suministrar a favor de sus hijos adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2004, se admitió el Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00) actuales CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), más cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de sus hijos, asimismo, se ordenó la notificación de la madre de los beneficiarios de autos, ciudadana: CRISTELA DEL CARMEN EVIES CAMACARO, la apertura de la cuenta de ahorros a fin de llevar el control de la pensión ofrecida y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2004, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2011, compareció por ante el tribunal la demandada dándose por notificada del ofrecimiento y manifestando que no esta de acuerdo con el mismo, asimismo compareció en fecha 31 de agosto de 2004, manifestando que el demandante no ha cumplido con la obligación de manutención ofrecida.
En fecha 07 de octubre de 2004 el tribunal fijo reunión conciliatoria entre las partes en juicio, siendo la oportunidad fijada se dejo constancia que compareció la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO BALDALLO y la demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare por lo que se declaro desierto el acto.
Siendo la presente causa, sustanciada conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, la cual encuentra en su procedimiento actos procesales tendentes a la materialización de lapso de pruebas, se consideran agotados tales actos procesales, y diferida la emisión de sentencia, por considerar el juez que presidía no encontrarse en autos los elementos suficientes para el pronunciamiento de mérito.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo.
Lo aquí debatido, se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada: CRISTELA DEL CARMEN EVIES CAMACARO, se dio por notificada tal y como consta al folio catorce (F. 14).
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales de la parte actora:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de sus hijos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrantes a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Carta de Buena conducta emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia “Aguedo Felipe Alvarado”, la cual esta juzgadora valora conforme al principio de la libre convicción razonada en cuanto al compromiso que asume el obligado con respecto a sus hijos en cuanto a la obligación de manutención.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar.
Vistas la inexistencia de las pruebas presentadas por la parte demandada, por lo tanto no se probó las necesidades de sus hijos, ni demostró que el oferente tenga una capacidad económica superior para sostener un monto de obligación distinto al ofrecido en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de los adolescentes, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia, se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada se dio por notificada del ofrecimiento de Obligación de Manutención, respecto de su carga procesal de probar su inconformidad no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tampoco probó sobre el continente de capacidad económica del oferente.
No obstante, el hecho significativo de que el padre espontáneamente haya concurrido al Tribunal a realizar formalmente un ofrecimiento alimenticio, nos habla de las buenas intenciones que el prenombrado ciudadano tiene para con sus hijos. Así se establece.
Es de resaltar que, el oferente conforme se desprende de la declaración que hiciere en la oportunidad del reconocimiento paterno de sus dos (02) hijos, que su oficio es Técnico Electro-mecánico, lo cual consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, oficio que se considera aún mantiene el obligado en manutención, lo cual es relevante por cuanto se observa presenta capacidad económica por cuanto, podría ser un trabajador independiente.
A su vez, debe indicarse que el oferente para el año 2004, estimo como obligación de manutención para sus dos (02) hijos, en la cantidad de cien bolívares (100Bs), los cuales representaban el treinta y un por ciento (31%) del sueldo mínimo nacional del año 2004, el cual ascendía a la cantidad de trescientos veintiún bolívares con veintitrés céntimos (321,23Bs).
Por otra parte, es necesario indicar que el monto ofrecido por el padre, corresponde actualizarlo, por lo cual se considera que ha sufrido un incremento progresivo constante a razón de treinta por ciento (30%) anual, conforme ordinariamente y de forma aproximada lo decreta el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo Nacional, siendo que el monto inicialmente ofrecido, incrementándolo progresivamente conforme a ese porcentaje, resultaría la cantidad de ochocientos quince bolívares con sesenta céntimos (815,60Bs). Así mismo, es de considerar que actualmente los beneficiarios de autos, tienen catorce (14) y trece (13) años de edad, y conforme al ejercicio progresivo de sus derechos y su desarrollo integral, las necesidades son mayores y en consecuencia el monto de la Obligación de Manutención debe ser incrementado, por cuanto el ofrecimiento efectuado correspondía a la época en que estos aún eran infantes. Así se establece.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: CRISTELA DEL CARMEN EVIES CAMACARO, aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los adolescentes beneficiarios de autos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
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En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado por cuanto en autos no consta Informe de sueldo del obligado y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los adolescentes beneficiarios de autos; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs),. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO BALDAYO MARCHAN, en beneficio de los adolescentes: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre: JOSÉ ANTONIO BALDAYO MARCHAN: PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensual, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa la cantidad de quinientos once bolívares con setenta y cinco céntimos (511,75) para cada hijo adolescente. SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2688-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
KP02-Z-2004-000469
17/09/2012
IVBT/SC/Denisse.-
10/10
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