ASUNTO Nº: KP02-V-2007-001875
DEMANDANTE: MARIA MARLENE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.339.657, y de este domicilio.
ASISTIDO: por la Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: RITA DEL CARMEN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.439.380 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARÍA MARLENE ÁGUILAR, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la ciudadana: RITA DEL CARMEN DELGADO, plenamente identificada en autos, en su condición de abuela paterna, en beneficio de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), catorce (14) años de edad, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, diez (10) años de edad.
Este Tribunal admitió la demanda en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, y se emplazó la comparecencia personal de la ciudadana demandada a los fines de contestar la presente demanda, así como para la celebración ese mismo día de la Reunión Conciliatoria, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y la elaboración del Informe Integral a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, siendo el día para la Reunión Conciliatoria este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana: RITA DEL CARMEN DELGADO, no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal solicitó la comparecencia de los ciudadanos: MARÍA MARLENE ÁGUILAR y RITA DEL CARMEN DELGADO, a los fines de realizar los informes correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentada por la ciudadana demandante en su escrito libelar, así mismo se dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la parte demandada, ciudadana: RITA DEL CARMEN DELGADO, no promovió prueba alguna.
En fecha tres (3) de julio de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a las partes en juicio, a los fines de efectuar su comparecencia ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado para la entrevista del Informe Integral.
En fecha seis (6) de julio de 2007, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal acordó diferir la misma tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de consignar el Informe Integral de la partes en juicio, dejando expresa constancia que luego de que constara en autos las mismas, este Tribunal procederá a dictar sentencia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal informó que las partes en juicio, ciudadanas: MARÍA MARLENE ÁGUILAR y RITA DEL CARMEN DELGADO, no han comparecido para dar inicio a las correspondientes evaluaciones.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. Isabel Victoria Barrera Torres como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, en consecuencia, este Tribunal tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 681 literal “c”, fijándose oportunidad para la Audiencia Especial entre las partes en juicio en presencia de la Juez.
En fecha diez (10) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial, acordada mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual no se llevo a cabo el acto, para lo cual se fijó nueva oportunidad.
En fecha diez (10) de abril de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Especial entre las ciudadanas: MARIA MARLENE AGUILAR y RITA DEL CARMEN DELGADO, previo llamado del alguacil se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, fijándose una nueva oportunidad en fecha ocho (08) de mayo de 2012, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes mediante boletas.
En fecha ocho (08) de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
En fecha dos (02) de julio de 2012, este Tribunal acordó fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, ordenando la notificación a la ciudadana: RITA DEL CARMEN DELGADO, a los fines de comparecer por ante este Tribunal en compañía de los beneficiarios.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, de conformidad a los establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas tocas a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia folios veintidós (f. 22) y veintitrés (f. 23). De igual modo, cursa al folio once (f. 11), la citación personal de la ciudadana: RITA DEL CARMEN DELGADO, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Restitución de Guarda incoada en su contra.
En el caso de marras, es importante señalar que no hubo reunión conciliatoria por cuanto no compareció ninguna de las partes. Así mismo, consta en actas que la parte demandada no promovió prueba, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por la parte actora en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 09-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
Obra a los folios tres (f. 3), cuatro (f. 4) y cinco (f. 5) del presente expediente, copia simple de las Partidas de nacimientos de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales demuestran el vínculo filiatorio existente entre los beneficiarios de autos y la solicitante, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no presentó medios probatorios.
De la opinión de los beneficiarios:
En fecha 30 de julio de 2011, los beneficiarios comparecieron por ante el tribunal a rendir opinión, a todos se les observó con madurez acorde a su edad, tranquilos, con afirmaciones sobre las relaciones personales que mantienen con la abuela con la cual conviven y el nexo con su madre, sobre sus emociones y sentimientos en el diario convivir y ambiente familiar, esta juzgadora a pesar de no tener valor probatorio su contenido, las toma en cuenta y las pondera a los fines de determinar una decisión más favorable a los intereses de los beneficiarios de autos, de conformidad con el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es entonces que, se garantizó el derecho a opinar de los beneficiarios de autos, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que los adolescentes y el niño guardan una buena relación con su abuela paterna, y teniendo contacto directo con su padre, manifestando igualmente la distancia evidente que existe con su madre de la cual tienen mucho tiempo sin saber, opiniones que serán tomadas en el presente fallo.
Se puede evidenciar de las actas procesales que la madre luego de dos (2) años solicita por ante la Fiscalía la Restitución de la Guarda de sus hijos, por cuanto le entrego los beneficiarios de autos a la abuela paterna, quien se ofreció voluntariamente a cuidar de ellos mientras la madre realizaba gestiones medicas en relación a la operación de su ultima hija quien fue intervenida quirúrgicamente, indicando que cuando su hija se encontraba estable se le fue negada por parte de la abuela paterna la entrega de los beneficiarios, manifestando la misma que iban a quedarse ahí, y existiendo una constante visita por parte del padre quienes los beneficiarios manifestaron su colaboración en cuanto a lo que ellos necesitaron para su manutención. Observa esta Juzgadora que la madre tenía pleno conocimiento de donde se encontraban sus hijos, máxime que el padre no custodio tiene la misma responsabilidad que la madre custodia, en cuanto a la asistencia y responsabilidad de crianza, y en tanto que la parte actora no pudo demostrar que dicha restitución de guarda; ya que el padre no custodio estaba haciendo uso de régimen de convivencia familiar, y en consecuencia, hubo una entrega voluntaria, por lo que no se puede alegar que se produjo.
Es por lo que, esta juzgadora considera prudente hacer un llamado a ambas partes a mantener una adecuada comunicación entre ellas, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones existentes entre las partes y los beneficiarios de autos, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento de quien ejerza la custodia de los beneficiarios y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esta el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes del grupo familiar, asunto este que puede al momento de asegurar a los beneficiarios el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el desarrollo integral. Así se decide.
Es de resaltar que, la abuela paterna se encuentra ejerciendo de hecho de la responsabilidad de crianza, que los beneficiarios de autos manifiestan estar cómodos, tranquilos y seguros en su compañía, que no hay los niveles de cercanía de la madre, quien a su vez en autos no demostró con pruebas fehacientes tener las condiciones bio-psico-sociales más favorables para la crianza de sus hijos, sin que haya dado muestras procesales de su insistencia en mantener interés en las resultas de la presente causa, por lo cual es forzosa para quien juzga en aras de mantener la continuidad en el desarrollo integral de los beneficiarios, en el ambiente en el cual han crecido, el cual se presume como sano, armonioso y fortalecido por cuanto es en ese en el cual se han desarrollo, declarar Sin Lugar la presente Restitución de Custodia, instando a la parte demandada trámite la correspondiente Colocación Familiar de los beneficiarios.
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente analizado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA incoada por la ciudadana: MARÍA MARLENE AGUILAR, plenamente identificada en autos, en contra de la abuela paterna, ciudadana: RITA DEL CARMEN DELGADO, igualmente identificada, en beneficio de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2695-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:36 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2007-001875
17/09/12
IVBT/SChM/CR.-
8/8
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