Asunto: FP02-V-2009-001214
Resolución: PJ0832012001268

“Vistos” Conclusiones de la Actora.

Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Carmen Argelia Toledo.
Abogado: Graciela Marcano. Defensora Pública
Demandado: Boris Ernesto colina.
Abogado: Carlos Enrique Patriz López. IPSA Nº: 130.038.
Beneficiaria: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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Mediante formal demanda, la ciudadana: Carmen Argelia Toledo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.873.107, en representación de su hija: Lilibeth del Carmen, menor de edad para el momento de incoar la demanda, asistida por la Defensora Pública, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Boris Ernesto Colina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.040.263. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, desde que abandonó el hogar no cumple con sus obligaciones como buen padre a pesar de contar con recursos económicos suficientes, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.

Admitida como fue la demanda, consta a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), se ordeno la citación del demandado. Al folio veintitrés (23) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio veintiocho (28) consta que el demandado se dio por citado.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda previa conciliación, el suprimido juzgado de protección abrió el referido acto y dejo asentada acta al respecto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de que el demandado dio contestación a la demanda.

Dada por contestada la demanda el proceso quedó abierto a pruebas, el Tribunal, dejó expresa constancia de que ambas partes promovieron pruebas.

Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad parea tomar decisión en la presente solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primera: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “D” (Asuntos de Familia) de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, y tener su residencia en este Municipio, lo cual se prueba con la copia simple del Acta de Nacimiento, cursante al folio seis (06) del expediente. Y así se declara.

Segunda: Que continuando el curso de la causa, consta de auto con la referida partida de nacimiento de la reclamante que llegó a la mayoridad y de que la actora no ha provocado ninguna actividad jurisdiccional destinada a comprobar que su hija beneficiaria este estudiando actualmente, o esté impedida por causa de enfermedad física o síquica que lo incapacite para proveerse por sí misma su sustento, ni el referida beneficiaria mayor de edad con derecho a alimentos ha instado el proceso para demostrarlo por haber llegado a este status y tener su propia representación, por lo cual no queda otra alternativa a este sentenciador que decretar la extinción de la obligación de manutención para la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la LOPNA basado en las presentes consideraciones y así se establece.

Tercera: Que, en efecto consta de autos que la beneficiaria a alcanzado la mayoría de edad, teniendo actualmente veinte años (20) años y que durante la secuela del proceso, ni la actora ni ella por sí misma, en su carácter de parte activa legitimada, han venido a promover lo conducente a sus derechos e intereses para que se les extienda o se les extinga el beneficio alimentario, quedando demostrado en autos de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del CPC, de acuerdo a su acta de nacimiento que la ciudadana: Lilibeth del Carmen, tiene 20 años de edad, documento al cual se le declaró como plena prueba para demostrar esta circunstancia, basado en lo cual este juez de sala debe declarar extinguida por esa causa la obligación que se había demandado por ante el suprimido juzgado de protección de acuerdo a lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la LOPNNA, por tanto así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por fijación de la obligación de manutención y Extinguida de pleno derecho la obligación de manutención para la ciudadana: Lilibeth del Carmen, por haber alcanzado veinte años de edad, pero, aun no ha llegado a veinticinco, como estipula la LOPNA en la referida normativa, dejando a salvo su derecho de reclamarlo mediante acción autónoma, obligación que era a cargo del ciudadano: Boris Ernesto Colina. En tal virtud declara terminado el procedimiento por fijación de dicha obligación que se seguía en este expediente ordenando su remisión al archivo judicial. Se ordena revocar la medida de embargo que había decretado el suprimido Juzgado de Protección en fecha 25 de Septiembre de 2009, que se comunicó al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar (Comandancia General de la Policía), con Oficio Nº: 1935-2 de la misma fecha. Ofíciese. Archívense las presentes actuaciones, previo dictamen de auto respectivo. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección con sede en Ciudad Bolivar a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil doce, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02: 57pm). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez de Protección (2)

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria.

Abg.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria.

Abg.

FGP/fgp/DS.