ASUNTO: FP02-J-2011-000379
RESOLUCION: PJ0822012000526

SOLICITANTE: Amira Del Carmen Caicedo Paredes.
Ciro Alfonso Pérez Sanguino.
HIJOS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

(18 y
13 años de edad)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado por la ciudadana: Amira Del Carmen Caicedo Paredes, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.059.995, debidamente asistida en este acto por la profesional del Derecho: Emma Victoria Gil, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.964, demandó en acción por Divorcio, al ciudadano: Ciro Alfonso Pérez Sanguino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.972.559, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alega la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 285, de fecha 11 de octubre de 1996. Tomo III. Folios 388 al 389, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996, la cual corre inserta al folio siete (07) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de mayo de 2006.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18) y trece (13), años de edad, respectivamente, siendo la primera mayor de edad y el segundo es adolescente.

En fecha 25 de abril de 2011, es admitida la presente solicitud, y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo se deja constancia que el ciudadano: Ciro Alfonso Pérez Sanguino, se dio por notificado personalmente mediante escrito, aceptando lo solicitado por la actora en el libelo, el cual consta en autos a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), del expediente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 18 de abril de 2011, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo: Bernis Gustavo, actualmente cuenta con trece (13) años de edad.

Con relación a las instituciones familiares solicitada por la actora: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del adolescente, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del menor, la madre y el padre pueden viajar con su hijo, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, manifiestan que existe un expediente signado con el número FP02-V-2009-000578, del suprimido Tribunal de Protección. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana: Amira Del Carmen Caicedo Paredes, en contra del ciudadano: Ciro Alfonso Pérez Sanguino, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.059.995 y V-15.972.559, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. El Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de La Federación.----------------------------------------------------

El Juez Primero de Mediación

Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara