ASUNTO FP02-V-2012-000789
RESOLUCION: PJ0822012000523.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA LA ACEPTACION POR LA DEMANDADA DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO HECHO POR LA ACTORA
En horas hábiles del día de hoy 19/09/2012, siendo las DOS TREINTA DE LA TARDE, día y hora acordados para que comparezcan las ciudadanas: MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.725.93, y ARANA LIRA YUSMARY VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº 12.598.981, acompañada de su abogado JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, IPSA Nº: 37.469, respectivamente, en la causa por: Oferta Real y Depósito de Prestaciones Sociales ofertadas por la SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO, generadas por el difunto: VICTOR RAMON PORTILLO SANCHEZ, fallecido ab-intestato, derechos en beneficio de sus únicos co-herederos sobrevivientes, a sus hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El tribunal deja constancia de que comparecieron las partes arriba identificadas, en forma personal. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de LA OFERTA REAL HECHA POR LA EMPRESA. Oído los alegatos y argumentos de cada una de ellas, LA PARTE demandada, por sus propios derechos y en representación de los derechos de su hijo, ambos ya identificados en esta acta, declaran en este acto que aceptan de manera pura y simple la suma de: SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 60.969,67) a favor de la niña VICMAR ANDREA PORTILLO BASANTA, y CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 121.939,34) a favor de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofertados por Ferrominera del Orinoco, que están bajo custodia de este despacho y se depositaron mediante cheque de gerencia que consta en autos al folio quince, que corresponde a los conceptos expresados en el libelo y acá discutidos por ambas partes presentes, los cuales se dan enteramente por reproducidos previa su lectura por el tribunal, cuyo monto, por los beneficios y conceptos señalados quedan expresamente aceptados por la acreedora y en la suma expresada a favor de sus hijos, ya identificados. Ambas partes convienen en que se acepta la oferta bajo la premisa de que existen diferencias por conceptos laborales que no se hicieron constar en el libelo pero que serán discutidos y atendidos oportunamente para su pago por acuerdo entre ambas partes ante la empresa. Ambas partes solicitan al ciudadano Juez imparta homologación judicial al presente acuerdo en fase de mediación vista la aceptación de la demandada. Es todo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente aceptado por la Ofertada, el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos la aceptación por acuerdo entre las partes hecha por la demandada, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 819, 821 y 826 del CPC, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la LOPNNA concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena el pago inmediato de la suma ofertada custodiada por este tribunal a la aceptante cuyo recibo servirá de finiquito tanto para este despacho como para la deudora CVG Ferrominera del Orinoco, junto con la copia de esta decisión. Así mismo se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde. ----------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (1º) DE MEDIACION
DR. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO
LAS ACEPTANTES Y SU ABOGADO.
LA SECRETARIA.
ABG.
BAPC
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