REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001402
ASUNTO : FP12-S-2009-001402
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. GARIELA ARAY
VÍCTIMA: NIURKA ANDREÍNA RANGEL ESTANGA
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABOGADO. WILLIAN GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA. MARISOL VALOR.-
IMPUTADO: ALEXANDER SANCHEZ ALBERT GREGORI, titular de la cédula de identidad Nº 20.036.122.
Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2012, en la causa Nº FP12-S-2009-001402, seguida al imputado: ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI; en la cual el Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abga. Gabriela Aray, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA.
PUNTO PREVIO.
Consta de la revisión de las actuaciones que en el presente asunto, en fecha 16-06-2010, se celebró Acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, procedió a decretar la orden de Apertura a Juicio, en contra del acusado ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA.
En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en contra de la Mujer, en fecha 16 de junio de 2010, así como el correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales que devienen de los mismos, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la causa penal que se le sigue al acusado Alberth Gregori Alexander Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual. Como consecuencia de ello, ordena la REPOSICIÓN de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad del acto anterior.
Verificándose de la motivación de la correspondiente decisión que el vició anunciado y que debía ser subsanado versa sobre el siguiente particular: “Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en contra de la Mujer, en fecha 16 de junio de 2010, así como el correspondiente auto de apertura a juicio y demás actos procesales que devienen de los mismos, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la causa penal que se le sigue al acusado Alberth Gregori Alexander Sánchez, por la presunta comisión del delito de violencia sexual. Como consecuencia de ello, ordena la REPOSICIÓN de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad del acto anterior”
En virtud de ello en el presente asunto en fecha 14-01-2011, los querellantes procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión anteriormente señala, circunstancia esta que fue argumentada por el Abogado William García, como causal de diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, que con ocasión a la nulidad decretada debe realizarse nuevamente.
En virtud de ello este Tribunal, una vez verificado que efectivamente en el presente asunto se encuentra en trámite Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente con vigencia parcial), establece:
ART. 449.—Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Subrayado y negrilla de este Tribunal
De la norma ante transcrita tenemos, que en lo concerniente a las apelaciones de auto el tramite legalmente establecido está previsto de manera tal que no exista demora en el procedimiento o sin que exista paralización del proceso, ello es así porque éste modo de recurso sólo tendrá un efecto devolutivo o en un solo efecto, salvo, que la sentencia recurrida ponga fin al proceso o haga imposible su continuidad, tal como establece el articulo 447.1 de Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia, los Sobreseimiento en fase de control, los cuales son Sentencia Interlocurotias con Fuerzas Definitivas.
No obstante, en el presente asunto la apelación que se encuentra en trámite no corresponde a las excepcionalidad anteriormente señalada y legalmente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Defensa Privada, no indicó en el contenido del recurso planteado conforme a cual artículo de la Ley Adjetiva Penal, procedió a recurrir, sin embargo, pese a tal ambigüedad, esta juzgadora conforme al principio “non bis in idem”, puede interpretar que el recurso planteado no encuadra dentro del fundamento del articulo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el tramite correspondiente en el establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual no se prevé suspensión del proceso o puede concebirse como causal de diferimiento.
Aunado a ello y para mayor abundamiento es importante señalar que en un amplio estudio del Derecho Procesal, tenemos que los Recursos contra Sentencias Interlocutorias, se oirán en un solo efecto o en efecto devolutivo y nunca en el suspensivo, tal como igualmente lo consagra el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual en caso que este Tribunal admita proceder al diferimiento de la Audiencia de Preliminar hasta tanto se obtenga decisión del Tribunal de Alzada, ello indiscutiblemente se traduciría en suspensión del proceso y consecuencialmente retardo procesal.
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente planteado este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el Abogado WILLIAN GARCIA, en representación de la Víctima, mediante la cual solicita el diferimiento del presente acto, toda vez que la referida solicitud carece de fundamento legal y tal sentido a los fines de garantizar en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a dar inicio al acto de audiencia preliminar.
En virtud de ello, una vez escuchada a las partes y determinado que la razón de la presente audiencia tiene como finalidad prescindir del vicio anunciado por el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, que no es otro que la debida motivación correspondiente al pronunciamiento que versa sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, es por lo que este Tribunal, procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento solo en lo atinente al vicio anunciado y advertido por la defensa como causal de Nulidad, por lo tanto los demás pronunciamiento que se produjeron en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 16-06-2010, los cuales quedaron plasmados en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscala del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 05 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, al momento que la victima ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, regresaba de la discoteca Time Out, en compañía del imputado ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI, cuando se disponía a llevarla a su residencia, el imputado se desvió y tomó la dirección hacia ferrominera, manifestándole la víctima que esa no era la dirección de su casa, luego el imputado estacionó el vehículo en la vía, abrió la puerta y jaló a la víctima sacándola del vehículo y empujándola al piso, arrodillándose y manifestándole la víctima que no le hiciera nada, quitándole el imputado el pantalón y la bluma a la fuerza, abusando sexualmente vía vaginal, todo ello en contra de su consentimiento .”
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial de la funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado; en virtud que fue quien practico el Reconocimiento Médico Legal donde deja constancia de las lesiones que presentaba la victima.
2.- Declaración Testimonial de la Experto Dra. AMELIA SALAZAR, en su condición de Psicóloga, adscrita Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho que la misma fue quien realizó la evaluación psicológica a la victima.
3.- Declaración Testimonial de la funcionaria MIREYA VALLADARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida funcionaria conjuntamente con el funcionario GERSON MERLON, realizaron y suscribieron inspección técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, al sitio del suceso.
4.- Declaración Testimonial del funcionario GERSON MERLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido funcionario conjuntamente con la funcionaria MIREYA VALLADARES, realizaron y suscribieron inspección técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, al sitio del suceso.
5.- Declaración Testimonial del funcionario Sub Inspector (PEB) REINALDO PACHECO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y depondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
6.- Declaración Testimonial del funcionario DGTO (PEB) JHON PARAZUELA BRITO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y depondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
7.- Declaración Testimonial del funcionario SGTO (PEB) RAFAEL FIGUERA VENTURA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
8.- Declaración Testimonial de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, quien funge como victima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que la misma expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1509, de fecha 05/09/2009, suscrito por la Experta Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el Juicio oral y privado y reconocido en su contenido y firma por la experta que lo practico, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Informe Psicológico, de fecha 16/09/2009, suscrito por la Psicólogo. AMELIA SALAZAR, adscrita al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, a los fines de que sea exhibido en el Juicio oral y privado y reconocido en su contenido y firma por la experta que lo practico, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Inspección Técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, suscrito por los funcionarios MIREYA VALLADARES y GERSON MERLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el Juicio oral y privado y reconocido en su contenido y firma por los expertos que la practicaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se desestima la prueba correspondiente a la declaración testimonial de la ciudadana Yanet Estanga, en virtud que la misma no fue participe de los hechos por lo tanto no puede exponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público.
CUARTO: Se admite totalmente la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, en contra del imputado ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admiten los medios de pruebas aportados en la acusación particular propia como lo son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial de la funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe informe médico Forense Nº 9700-145-1509 de fecha 05/09/2009, cuya utilidad y pertinencia radica en que fue quien practicó el reconocimiento médico legal y ginecológico a la victima, determinando el carácter de las lesiones tanto físicas como ginecológicas.
2.- Declaración Testimonial de la Experto Dra. AMELIA SALAZAR, en su condición de Psicóloga, adscrita Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, quien suscribe informe psicológico de fecha 19/09/2009, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho que la misma fue quien realizó la evaluación psicológica a la victima.
3.- Declaración Testimonial de la funcionaria MIREYA VALLADARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida funcionaria conjuntamente con el funcionario GERSON MERLON, realizaron y suscribieron inspección técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, al sitio del suceso.
4.- Declaración Testimonial del funcionario GERSON MERLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido funcionario conjuntamente con la funcionaria MIREYA VALLADARES, realizaron y suscribieron inspección técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, al sitio del suceso.
5.- Declaración Testimonial del funcionario Sub Inspector (PEB) REINALDO PACHECO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
6.- Declaración Testimonial del funcionario DGTO (PEB) JHON PARAZUELA BRITO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
7.- Declaración Testimonial del funcionario SGTO (PEB) RAFAEL FIGUERA VENTURA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el funcionario que participo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORI y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
8.- Declaración Testimonial de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, quien funge como victima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que la misma expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Documentales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas documentales a los fines que sean exhibidas acuerda la exhibidas en el Juicio oral y privado y reconocido en su contenido y firma por los expertos que las practicaron.
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1509, de fecha 05/09/2009, suscrito por la Experta Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana,
2.- Informe Psicológico, de fecha 16/09/2009, suscrito por la Psicólogo. AMELIA SALAZAR, adscrita al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
3.- Inspección Técnica Nº 5789 de fecha 05/09/2009, suscrito por los funcionarios MIREYA VALLADARES y GERSON MERLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.
Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales contenidas en el escrito presentado por ante el Ministerio Público y que riela inserto a los folios 187, 188 y 190, este tribunal niega su admisión debido a que las mimas fueron decepcionadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación y la misma consideró que eran inútiles e impertinentes tales pruebas en virtud que su aporte a la causa no era concurrente porque los testigos no estuvieron en el lugar de los hechos.
QUINTO: Con respecto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada, se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento motivado sobre las Pruebas Ofrecidas por la Defensa Pública, en virtud de ello observa este Tribunal, debe determinar sí tal ofrecimiento, fue realizado en primer término de forma oportuna y en según término con indicación de pertinencia y necesidad, así como la licitud y legalidad, tal verificación obedece a las únicas exigencias previstas por la norma adjetiva penal, para determinar la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la Defensa.
En este sentido, este Tribunal a los fines del correspondiente pronunciamiento es necesario determinar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional, entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, existe una conexión conceptual, ello obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo texto se cristaliza el derecho procesal antes indicado, dispone lo siguiente:
Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. Subrayado propio.
De la norma antes transcrita, se colige que una vez presentado el escrito acusatorio y fijado el acto de Audiencia Preliminar, las partes previamente notificadas, procederán antes del vencimiento de dicho lapso, es decir, antes del día de la audiencia preliminar, las partes puede ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, vale decir, deben proceder a ejercer las cargas y facultades, siendo éstas meramente enunciativas, pues, con base a la supletoriedad, prevista en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplica lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala de manera taxativa todas las cargas y facultades de las partes en el proceso, a saber:
ART. 311. —Facultades y cargas de las partes. …. antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
Al respecto es menester señalar que el contenido del referido articulo cuando su vigencia se encontraba signada bajo el numero 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional, siendo procedente su cita en la presente decisión toda vez que los aspectos acá señalado se mantienen vigente y fueron acogidos por el legislador en la última reforma cuyo contenido fue citado up supra, en este sentido la Sala, expresó:
“….la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio…” Subrayado del Tribunal
Consono con este criterio, la referida Sala, mediante sentencia Nº 2811, de fecha 07-12-2004, ha señalado el objeto de la Audiencia Preliminar, al efecto estableció:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado del Tribunal
En virtud de lo antes señalado, correspondiéndole a esta juzgadora emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a su admisión, previa verificación de que se hayan ofrecido conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley especial en concordancia con el articulo 311 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial.
Al respecto se precisa, que las partes, en el caso especifico de la Defensa, dentro de las cargas y facultades, ofreció el día 23-11-2009 “antes” del vencimiento del lapso para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, verbigracia, el día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar; pautada para el 01-12-2009, aunado a ello en cuanto a la modalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial en relación con el articulo 311 de la Ley Adjetiva penal, el modo de ejercer tal facultad, es mediante “escrito”.
De allí que la Sala Constitucional afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, que
“…6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara…”
Aunado a ello, el proceso penal está sujeto a principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantearla; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que en el presente caso lo oportuno era el lapso comprendido entre la fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar y el día antes de la audiencia preliminar.
Estos principios tienen sentido, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, tal como ha sido establecido en criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencias Nº 2.532/2002, del 15 de octubre y Nº 443, de fecha 18 de mayo de 2010.
Así, el ofrecimiento de nuevas pruebas de la defensa debe ser realizado, dentro del lapso que dispone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Antes del vencimiento de dicho plazo”, vale decir, el día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar, tal lapso es establecido no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, asimismo se evidencia al correspondiente escrito la debida indicación de la pertinencia y necesidad de lo medios de pruebas ofrecidos, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
Siendo verificado que las pruebas ofrecidas por la Defensa, se hicieron de forma oportuna, por escrito y con la indicación de su pertinencia y necesidad, es por lo que se procede a declarar ADMITIDAS, las siguientes testimoniales:
1-MARLON LUSUARDI, quien es mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad V-16.613.159 y domiciliado en Rió Aro Residencias Caroní Plaza Torre B, Apartamento 3-4, y Teléfono (0414) 895.65.72, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo pertinente y necesaria toda vez que son testigos referenciales, de los hechos de marradas, en virtud que se encontraban previamente compartiendo con el acusado y la víctimas e informaran sobre la forma en que estos se relacionaban.
2-ROQUE MAIMORE, quien es mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Número V-15.542.296 y domiciliado en Urbanización
Villa Brasil Manzana 139, casa numero 10, y teléfono (0424)
961.44.07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo pertinente y necesaria toda vez que son testigos referenciales, de los hechos de marradas, en virtud que se encontraban previamente compartiendo con el acusado y la víctimas e informaran sobre la forma en que estos se relacionaban.
3-EDINSON MARCANO, quien es mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Numero V-1 1.208.745 y domiciliado en Urbanización Villa Brasil Manzana 160, casa numero 09, y teléfono (0414) 872.56.74, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo pertinente y necesaria toda vez que son testigos referenciales, de los hechos de marradas, en virtud que se encontraban previamente compartiendo con el acusado y la víctimas e informaran sobre la forma en que estos se relacionaban.
4- HILDRYS YAPUR, quien es mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Numero V-16.844.091 y domiciliada en Urbanización Villa Brasil Manzana 116, casa numero 06, y teléfono (0424) 942.40.38, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo pertinente y necesaria toda vez que son testigos referenciales, de los hechos de marradas, en virtud que se encontraban previamente compartiendo con el acusado y la víctimas e informaran sobre la forma en que estos se relacionaban.
5- JOSE GREGORIO SOUKI, quien es mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-16.044.090 y domiciliado en Urbanización Villa Brasil Manzana 116, casa numero 06, y teléfono (0414) 096 43O3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo pertinente y necesaria toda vez que son testigos referenciales, de los hechos de marradas, en virtud que se encontraban previamente compartiendo con el acusado y la víctimas e informaran sobre la forma en que estos se relacionaban.
En estos términos, este tribunal se pronuncia sobre el vicio anunciado y determinado en el presente asunto, en fecha 07 de enero de 2011, por el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, lo que los demás pronunciamientos se mantienen vigentes en los siguientes términos:
SEXTO: En relación a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que dieron lugar a la imposición de la misma y visto lo establecido en el artículo 250 y 251 indica tanto la ley adjetiva penal como nuestra Carta Magna que una de las garantías inherentes al ser humano es la libertad el cual se equipara al derecho a la vida y así verificadas las condiciones que motivaron la medida cautelar, verifica que los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden evaluarse de manera aislada; sino que se deben observarse de manera conjunta y en ese sentido refiere la Ley adjetiva penal que al momento de decretarse una medida preventiva privativa de libertad no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer sino que debe concurrir el peligro de fuga; y en este caso ha sido reiterativo nuestro Máximo Tribunal en relación a tales medidas y entre esas condiciones el tribunal pudo valerse de que el ciudadano imputado tiene arraigo en la zona y se estimó que no existe peligro de fuga para dictar una medida privativa y en ese sentido es menester destacar que en esa oportunidad se le impuso al imputado presentaciones cada cinco días por ante el alguacilazgo y la presentación de 3 fiadores la cual se hizo efectiva con la consignación y verificación de los fiadores; sin embargo se verifico mediante el sistema Iuris 2000 que desde el día 10-09-2009 se han realizado las presentaciones de manera reiterada hasta lo correspondiente al mes de enero, observándose que aún cuando las mismas se realizaron estas, no se efectuaron con avenimiento a lo dispuesto en la audiencia de presentación, y así las presentaciones se mantuvieron pero no con la periodicidad debida transcurriendo más de treinta días entre una presentación y otra presentación incumpliendo la medida impuesta en audiencia de presentación, por lo cual se decreta medida privativa preventiva de libertad por no haber cumplido irrestrictamente con las medidas dictadas por el tribunal y visto que una medida privativa en un centro de reclusión comprometería su integridad física es por lo que se impone como centro de reclusión su domicilio, quien estará bajo la supervisión y custodia de la Comisaría Policial Nº 18 de unare.-
SEPTIMO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
NOVENO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.