REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003572
ASUNTO : KP01-S-2012-003572

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada YENSI PERNALETE, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- ZEUS INAUDY ARELLANO LOPEZ, (…). (No presenta novedad por el sistema JURIS 2000). 2.- SIMPSON FRUCZEUS ARELLANO LOPEZ, (…) (No presenta novedad por el sistema JURIS 2000). 3.- JOSE ANDRES BLANCO OSPINA, (…). (No presenta novedad por el sistema JURIS 2000), por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LESVIA MARIA MACIAS MENDEZ, DAINIRIS JOSE CASTRO RUA y las adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 numeral 7.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos ZEUS ARELLANO, JOSÉ BLANCO Y SIMPSON ARELLANO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 01 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en medio de una discusión, los referidos ciudadanos amenazaron y agredieron físicamente a las ciudadanas LESVIA MARIA MACIAS MENDEZ, DAINIRIS JOSE CASTRO RUA y a las adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, hechos ocurridos en la calle 8, entre carreras 6 y 7, Barquisimeto, Estado Lara, motivo por el cual denunciaron ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Encontrándose presente las víctimas a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima LESVIA MARIA MACIAS MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.162.957, quien expone lo siguiente: “fuimos agredidas por estar personas, sin motivos, Salí a buscara a mi suegro para que se metiera hacia adentro y ellos no saltaron encima, y arremetieron contra a mi y mi cuñado se metió por cuanto ellos estaban muy rascados, y la hermana de ellos los calmaron y nos metimos a la casa y ellos le cayeron a pedradas a la casa y a insultarnos, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima DAINIRIS JOSE CASTRO RUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.201.405, quien expone lo siguiente: “nosotras estamos en nuestra casa y nos llaman que iban a agredir a la papá de mi tío, y salimos y el señor simpson y Zeus me cayeron encima y me insultaron diciendo que era una puta y ellos nos decían que si llamábamos a la policía nos iban a matar, y empezaron a tirar piedras a la casa y a gritarnos groserías, yo soy una muchacha que no me la paso por fuera, y ellos no me conocen de trato, para que me digan tal barbaridad, y me traten así como lo hicieron. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Adolescente de quien se omite su identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA, quien expone lo siguiente: “nosotros estábamos en la casa y de repente llegan y nos dicen que salgamos porque van a golpear a mi abuelo y cuando salimos y mi mamá salio a agarrarlo ellos le saltaron encima de mi mamá, y luego yo me metí porque vi que le cayeron encima a mi mamá y nos cayeron, encima y nos golpearon y luego nos dijeron groserías. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima Adolescente de quien se omite su identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA, quien expone lo siguiente: “yo estaba en la casa y estaba haciendo una tarea y llega mi tía que sufre de retraso mental y estaba alterada porque querían golpear a mi abuelo, y salimos y ellos estaban ebrios, y nos golpearon y nos decían groserías, y ellos nos decían que iban a cobrarse lo que le habíamos hecho, y ellos nos dijeron que si alguno de los familiares llamaban a la guardia se la íbamos a pagar, que iban a acabar con la familia, es todo.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSOR PÚBLICO, abogado PAUL ABREU, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ZEUS INAUDY ARELLANO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.229.251 “Si voy a declarar” yo soy vecino de los presentes de hace años, el problema que aconteció ese día no fue por ellos yo fui a cobrar un dinero a que un cuñado de ellos y el nos dice que el no nos lo puede dar y yo le digo que le voy a llevar una sopa, y voy busco la sopa y luego me mandan a decir que le diga que me pague y yo le digo a Daniel que pague esos reales y ellos quieren pagar los reales de mala gana, y luego sale el señor Esteban y se mete y me mienta a mi mamá y yo también me la mienta y le dije una groserías y el señor Esteban también estaba tomando, y se altero, y nosotros somos deportistas, no somos malandros, mas bien nosotros hemos ayudado a ellos a la señora, pero si ellos no le gusta que lo miren, bueno que ellos tampoco se nos acerque, y ando así en estas fachas, porque nos sacaron así de la casa, en ningún momento nosotros empezamos a echar piña, tanto la familia de ellos y la de nosotros estábamos agresivos pero en ningún momento le pegamos a las muchachas. ES TODO. JOSE ANDRES BLANCO OSPINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.426.182: “Si voy a declarar” Con respecto a la palabras que nosotros dijimos, nosotros lo que estábamos haciendo es separándolos, y nosotros estábamos, era hablando con el señor Daniel, y en ningún momento le pegamos a nadie, ni amenacé de muerte, por que yo soy es deportista no delincuente, y lo que si me moleste fue porque me partieron el teléfono, y lo tire para dentro de la casa y dije me lo pagan. Es todo. SIMPSON FRUCZEUS ARELLANO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.898.978: Si voy a declarar” Nosotros estábamos disfrutando en un terreno con mi familia y cuando vi a mi hermano que estaba pasando palabra con Daniel, y el empezó a decirnos que el era muy hombre para arreglar las cosas y el me dio un golpe y el abuelo de ellas se metieron a sepáranos, y salieron nuestros familiares y luego nos fuimos. Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “la defensa observa luego de escuchar a las victimas y a mis defendidos, ve que el Origen fue por un dinero, que se ocasiono una riña colectiva, y vistas las fotos que reposan en el asunto, no sabemos quien fue que le causo esa lesiones a la victima adolescente, por lo que hay duda por cuanto no se individualiza quien ocasiono las lesiones, insisto que el delito es riña Colectiva, y solicito se desestime en cuanto a l delito de Amenaza por cuanto las amenazas tienen que ser continuas, permanentes y mis defendidos son deportista, y conocidos en el sector, me adhiero parcialmente al petitorio fiscal, por cuanto solicito se desestime la Medida Cautelar de Arresto Transitorio, por cuanto mi defendido ya han pasado las 24 horas detenido, por cuanto ellos están detenidos desde el día Sábado. Es todo.”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas LESVIA MARIA MACIAS MENDEZ y DAINIRIS JOSE CASTRO RUA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de las adolescentes de 15 y 17 años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad al articulo 65 ejusdem, acogiendo este tribunal las precalificaciones, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio seis y siete (06 y 07) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, el acta de denuncia de la víctima LESVIA MARÍA MACIAS MENDEZ, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, , el acta de denuncia de la víctima DAINIRIS JOSÉ CASTRO RUA, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el acta de denuncia de la víctima ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORM AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, que riela al folio diez (10) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el acta de denuncia de la víctima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORM AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, que riela al folio once (11) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; así como del resultado de las valoraciones médicas realizadas a las víctimas de auto y que riela a los folio veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis (23, 24, 25 y 26), así como también el verbatum de las víctimas rendido en sala de audiencias; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, remisión a la víctima y al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados,
Se ordena oficiar a los consejos Comunales de Santa Bárbara y Barrio Bolívar sector II informándole que este tribunal acerca de las medidas de protección y seguridad a favor de las mujeres víctimas del presente asunto, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que en ejercicio de la contraloría social puedan coadyuvar al resguardo de la integridad de las mencionadas ciudadanas.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, UNA VEZ A LA SEMANA, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano EDIHSON EMIHT ARISMENDI, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24), en contra del ciudadano EDIHSON EMIHT ARISMENDI, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24) la cual deberá cumplir desde el día 03-09-2012 a las 04:20 p.m. hasta el día 04-09-2012 a la 04:20 p.m.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ZEUS ARELLANO, JOSÉ BLANCO Y SIMPSON ARELLANO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas LESVIA MARIA MACIAS MENDEZ y DAINIRIS JOSE CASTRO RUA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de las adolescentes de 15 y 17 años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad al articulo 65 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la víctima, prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, remisión a la víctima y al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados, se ordena oficiar a los consejos Comunales de Santa Bárbara y Barrio Bolívar sector II informándole que este tribunal acerca de las medidas de protección y seguridad a favor de las mujeres víctimas del presente asunto, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 1 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez