REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005983
ASUNTO : KP01-P-2008-005983
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Revisado como ha sido el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, ante la Fiscalía Quinta del estado Lara, en fecha 29 de Abril de 2008, en la cual expresó lo siguiente: “Comparezco ant5e este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALFONSO LUCENA, quien es mi CONCUBINO y reside en la misma dirección, en virtud de que este señor me ha obligado ha estar con el, de tener relaciones sexuales, el no trabaja yo soy la que mantiene la familia, vive amenazándome de muerte de que si no vivo con el toda la vida me mata antes de irse, quiere quitarme a mi hijo mayor, me ha insultado, quiero que se vaya de mi casa y creo que son motivos suficientes para que se vaya…”

En fecha 18 de _Mayo de 2009, la Fiscala Quinta del estado Lara, notificó a este Tribunal al decreto de Archivo Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Abril de 2012, la Fiscala Quinta del estado Lara, solicitó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de falta de certeza o incertidumbre en relación al establecimiento de elementos de convicción para sostener una acusación en contra de un imputado, fundando la representante del Ministerio Público en supuestos objetivos, motivo por el cual estima quien decide que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de sobreseimiento la misma debe ser resuelta prescindiendo de la audiencia, a los fines de garantizar la celeridad y la economía procesal en el presente asunto, en salvaguarda de los derechos de las partes, motivo por el cual la presente solicitud se resolverá por auto. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Segunda del estado Lara, ha requerido de este órgano jurisdiccional se decrete el sobreseimiento de la causa, no obstante, resulta necesario precisar que con anterioridad a que fuera dictado este acto conclusivo de la investigación, ya el Ministerio Fiscal había dictado un acto conclusivo distinto específicamente un ARCHIVO FISCAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo comunicó a este órgano jurisdiccional según oficio Nº S/N.
Nos encontramos en consecuencia de un acto conclusivo sobre otro acto conclusivo, sin que conste en el asunto que la ciudadana representante del Ministerio Público hubiere ordenado la reapertura de la investigación penal luego de haber decretado el archivo fiscal.
En tal sentido es necesario destacar que los “actos procesales” se encuentran sujeto a la denominada “doctrina de los propios actos” que impide que se pueda actuar en contradicción o desconocimiento de acto anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una incoherencia, pues nadie puede ir en contra de sus propios actos .
El principio de irrevocabilidad, irretractabilidad o indisponibilidad penal, consiste en que el Ministerio Público, una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional no puede desistirla, pues tiene la obligación de continuarla hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso.
La doctrina de los actos propios (principio del venire contra factum proprium non valet) sustentaría también este principio de irretractabilidad, la que a su vez se relaciona con el principio de “Unidad del Ministerio Público”, sosteniéndose que un Fiscal no puede ir en contra de un acto anterior de otro Fiscal, ya que las actuaciones del Ministerio Público son una unidad, y que tampoco un Fiscal puede actuar en contradicción o desconocimiento de sus propios actos anteriores, o realizar variaciones al acto de tal forma que importen una clara incoherencia .
En el caso de marras nos encontramos ante una situación anómala, en virtud de que ya habiéndose dictado un acto conclusivo de la investigación, se dicta con posterioridad una distinto con consecuencias jurídicas distintas sin una debida motivación jurídica, sustentada exclusivamente en valoraciones fácticas carentes se fundamento jurídico y contrariando disposiciones legales, ya que lo procedente luego de dictado un archivo fiscal para poder dictar una acto conclusivo diferente es ordenar la reapertura de la investigación por los motivos expresados claramente en nuestra legislación procesal penal, y posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponde.
Esta situación genera inseguridad e incertidumbre jurídica en virtud de que al presentarse un acto conclusivo sobre una dictado previamente hace variar considerablemente la situación jurídica de las partes en el proceso, tanto para el imputado como para la víctima quienes previamente deben haber sido informados del acto conclusivo primigeniamente dictado por el titular de la acción penal.
La indisponibilidad de la acción penal lleva a concluir que si ya el representante del Ministerio Público determinó una situación jurídica, sólo con fundamento en lo dispuesto en nuestra legislación procesal puede modificarlo.
Podemos concluir en consecuencia que la solicitud de sobreseimiento varía considerablemente la situación jurídica del imputado y de la víctima en el presente proceso, al haberse actuado en contradicción con un acto anterior lo que genera una incoherencia, por lo que dicha solicitud no resulta procedente, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez