REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 25 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

KP12-V-2009-000103

PARTE DEMANDANTE: Zoe Nohemí Suárez Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.662, domiciliada en la población de Palmarito, parroquia Montaña Verde del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Solánger Pérez, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Josefina Del Carmen Carrasco Pereira y Leonel Rafael Bastidas Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.341.348 y V- 17.017.441, domiciliados en la población de Palmarito, parroquia Montaña Verde del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Torres, remitió al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente de medida de abrigo de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), en fecha siete (07) de mayo de 2009, se admitió la causa y se ordenó notificar a las ciudadanos Maria Coromoto Riera Chávez, Sara De Los Ángeles Díaz Meléndez, Zoe Nohemí Suárez Rondón, Leonel Rafael Bastidas Suárez y Josefina Del Carmen Carrasco Pereira y se acordó oír la opinión de la niña . En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se sirva designar un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), a la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que realizará un informe social a la niña y a su entorno familiar y a la Dra. Odaly Duque, médico psiquiatra de la Medicatura Forense del Municipio Torres a los fines de que realizara una evaluación psiquiátrica a la ciudadana Josefina Del Carmen Carrasco Pereira y se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña. En fechas catorce (14) y diecisiete (17) de noviembre de 2011, fueron consignadas por los alguaciles de este circuito judicial las boletas de notificaciones a las partes intervinientes, debidamente practicadas, dejándose constancia de ello por la Secretaría de este circuito judicial, fijándose la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha siete (07) de septiembre de 2011, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la niña, presentó escrito de pruebas y en fecha doce (12) de diciembre de 2011, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios documentales y testificales y por cuanto no constaban en autos los informes sociales y psicológicos ordenados, se prolongó la para el día trece (13) de febrero de 2012, fecha en la cual se incorporó y admitió el oficio Nº 153-2012 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2011, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, Carora, que riela al folio setenta y ocho (78) de autos, prolongándose nuevamente para el día diecinueve (19) de marzo de 2012, fecha en la cual suspendió la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por cuanto no se encontraban preparadas las pruebas y se excedió el lapso establecido en la norma del artículo 476 eiusdem. En fecha diez (10) de julio de 2012, se recibió el informe social ordenado y se fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia para el día diecinueve (19) de julio de 2012, fecha en la cual se incorporó y admitió el informe social presentado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial que riela a los folios cien (100) al ciento seis (106) de autos y por encontrarse preparadas las pruebas, se dió por terminada la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. En fecha veinte (20) de julio de 2012, se recibió el presente asunto en este juzgado, fijándose la oportunidad para oír la opinión de la niña y para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de septiembre de 2012. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con fundamento en la norma del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la Defensora Pública Segunda Suplente, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda.

Pasa ahora quien juzga a exponer las razones de su decisión:

DE LOS HECHOS

En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Torres, remitió al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente de medida de abrigo de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), por cuanto la madre biológica presenta problemas nerviosos y se separó del padre de la niña, quienes pernoctaban como parejas en el hogar de la ciudadana Zoe Nohemí Suárez, quedando la niña bajo sus cuidados, protección y vigilancia, siendo que la niña ha permanecido con la abuela paterna.

DEL DERECHO

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Y la norma del artículo 399 eiusdem, contiene quienes son las personas a quienes puede otorgarse la colocación familiar, a una sola persona o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural.

DERECHO A SER OIDOS

El día dieciocho (18) de septiembre de 2012, oportunidad fijada por este tribunal para oír la opinión de la niña, se dejó expresa constancia que la misma no fue presentada.

PRUEBAS

Documentales:

De la copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que riela desde el folio dos (02) al veintinueve (29) de autos, el cual contiene el acta de nacimiento de la niña que corre inserta al folio doce (12) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio.


Informe Social

Del Informe social practicado por Trabajadora Social Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, que corre inserto en los folios cien (100) al ciento seis (106) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende lo siguiente: Que la niña se encuentra con su abuela, que hubo reconocimiento del espacio físico y de las personas presentes, que no hubo elementos que indicara que se encontrara la niña forzada, que la niña tiene reconocimiento hacia las figuras materna y paterna, que se evidenció que la niña no mantiene contacto con ellos, que el padre vive en el estado Zulia y la madre la ve en la ciudad de Palmarito, que la abuela fue quien le manifestó todo eso, que la manutención la asume el papá de la niña aunque siempre ha estado bajo el cuidado de la abuela, que las maestras fueron quienes sugirieron a la demandante que iniciara el procedimiento para que pudiera representarla en la escuela, siendo que esta desconoce el procedimiento, es decir, que no tiene conocimiento de las consecuencia que le acarrea.

El tribunal observa:

Se desprende del informe social presentado que la madre de la niña solo compartió con la niña desde que nació hasta los dos (02) años y la ciudadana Zoe Suárez, abuela paterna de la niña, es quien se ha encargado de la crianza y formación de la niña. Por otra parte, se observa que la ciudadana Zoe Suárez, es la persona quien le ha prodigado atención, cuidados y cariño a la niña, además, que se aprecia como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza, por ello, la niña debe mantenerse bajo la custodia de la ciudadana Zoe Nohemí Suárez Rondón para que continúe con sus cuidados y vigilancia. Por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que es beneficioso para la niña, colocarla bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Zoe Nohemí Suárez Rondón, anteriormente identificada.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Zoe Nohemí Suárez Rondón, ya identificada, en contra de los ciudadanos Josefina Del Carmen Carrasco Perera y Leonel Rafael Bastidas Suárez, antes identificados. En consecuencia, se le otorga a dicha ciudadana la Responsabilidad de Crianza de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56-2012 y se publicó siendo las 09: 47 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA




KP12-V-2009-000103