REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000315
Solicitantes: Edimar Nohemí Ferrer Castillo y Richard Jose Pinto Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.343.829 y V-12.942.260, respectivamente.
Abogado asistente: Dayana García Lameda, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 112.324.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 03 de agosto de 2.012, los ciudadanos Edimar Nohemí Ferrer Castillo y Richard Jose Pinto Oropeza, ya identificados, asistidos por la abogada Dayana García Lameda, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 112.324, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 06 de agosto de 2.012, se ordenó escuchar al niño. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día quince (15) de agosto de 2.012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Edimar Nohemì Ferrer Castillo.
b) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano
Richard José Pinto Oropeza, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio. Siempre y cuando no perturbe con sus obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento.
En fecha 10 de agosto de 2.012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 17 de septiembre de 2.012, por medio de auto se reprogramo la audiencia, debido a que en la fecha pautada no hubo despacho por la existencia del receso de actividades judiciales.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa de la no comparecencia de las partes.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio fundamentada en la norma del artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Edimar Nohemí Ferrer Castillo y Richard Jose Pinto Oropeza, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma y en virtud del desistimiento se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en fecha seis (06) de agosto de 2012.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 495-2.012 y se publicó siendo las 11:49 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE G ALVAREZ
KP12-J-2012-000315
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