REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP12-J-2012-000347

SOLICITANTE: Bernardo José Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.019

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, Abg. Solanger Y. Pérez Abreu.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

En fecha 17 de septiembre de 2.012, el ciudadano Bernardo José Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.019, actuando en su nombre y en representación de su nieto el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, solicitó ante este juzgado Justificativo de Dependencia Económica, por cuanto el padre del niño ciudadano Robert José Colina Barrada, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.951, nunca ha cumplido con sus deberes como padre alejándose de su vida desde hace más de cuatro años, aunado al hecho de que el como abuelo materno del niño, ha cumplido con todos y cada una de los elementos que integran tanto la Responsabilidad de Crianza como la Obligación de Manutención, a lo cual ha colaborado en gran medida y de manera voluntaria con todo el amor del mundo, con la manutención del niño, cumpliendo a cabalidad y en vista de que posee en los actuales momentos un trabajo estable, desempeñándose como obrero para el Instituto Socialista de los servicios Públicos de Torres (ISOSEPTOR), ubicada en la avenida Francisco de Miranda Esquina calle Riera Silva de esta ciudad de Carora, por lo que cuenta con un salario fijo, además de todos los beneficios laborales como: Póliza de HCM, prima por hijos, útiles Escolares, entre otros, beneficios de los cuales desea que goce su nieto.
En ese mismo acto la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, constancia de trabajo, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “5 de Julio” y copia fotostática de la ciudadana Zulibeth Marina camacaro Torres, titular de la cedula de identidad Nº 17.017.613.
Admitida la solicitud en fecha 18 de septiembre de 2.012, se ordenó por medio de auto oficiar al Instituto Socialista de los Servicios Públicos de Torres (ISOSEPTOR), a los fines de que informara si dentro de los beneficios que otorga dicho organismo se puede incluir a los descendientes de segundo grado de consanguinidad (nietos) de los trabajadores que prestan sus servicios en la referida institución y asimismo se les ordenó remitir copia de la contratación colectiva. De la misma forma, se ordenó oír la opinión del niño.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el solicitante debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda (S) del Área de Protección, abogada Solanger Pérez Abreu, mediante la cual consignó escrito expedido por el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía, Concejo Municipal, Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Torres S.U.O.A.C.- TORRES, asimismo, anexó copias de la cédula de tres (03) testigos.
En fecha 24 de septiembre de 2012, día y hora fijado para oír la opinión del niño se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
De la revisión exhaustiva de los documentos requeridos los cuales consisten en: Cláusulas Nros 60, 30 y 73 de La Contratación Colectiva de los Trabajadores Correspondiente al Sindicato Unico de Obreros de la Alcaldía, Concejo Municipal, Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio S.U.O.A.C- TORRES Y de la organización sindical SUNEPACTO que corren insertos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos, se desprende que revisadas las mismas, dentro de dichas cláusulas no encuadran como beneficiarios nietos, debido a que taxativamente se encuentran establecidos los beneficiarios o beneficiarias de dicha institución, con la excepción que señalan en dicha convención en la cláusula Nº 73 de S.U.O.A.C- TORRES, donde podría nacer dicho derecho de haber sido declarado por un tribunal competente, tal como se expresa concretamente dentro de la convención.
Expresamente la cláusula 73 de SUNEPACTO señala; que también se consideran hijos: “La Alcaldía y el Consejo Municipal se comprometen a reconocer como hijos (as) a todo niño (a) representado por un trabajador (a) inscrito en nuestro sindicato que tenga la responsabilidad de criarlo y educarlo como un hijo legitimo y que presenten documentación legal probatoria expedido por el organismo competente, que le dará derecho a obtener los beneficios de la presente convención colectiva”. (Copiado textualmente).
Analizadas dichas cláusulas se evidencia que este caso especifico no se encuentra enmarcado dentro de la cláusula Nº 73 del Sindicato Unico de Trabajadores de la Alcaldía, la cual riela al folio diecisiete (17) de autos; de la cual se analiza lo siguiente: Que por cuanto el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), tiene a sus padres biológicos vivos y según los hechos narrados la madre se encuentra en perfecto estado de salud, o por lo menos no fue probado la imposibilidad de que la misma padezca de enfermedad alguna que lo impida salir al mercado laboral en la búsqueda de un empleo. En este mismo sentido que la madre está completamente apta para laborar y lograr el sustento de su hijo. Ahora bien, ciertamente que para nadie es un secreto sobre la difícil situación económica que atraviesa el país, sin embargo esto no obstaculiza a los padre a continuar en la búsqueda o en la insistencia de encontrar un trabajo digno que le garantice y brinde a cabalidad los beneficios que puede ofrecer cualquier organismo empleador.
Del mismo modo, no existe una decisión dictada por una autoridad jurisdiccional competente donde se le haya otorgado la responsabilidad de crianza, del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a su abuelo Bernardo José Camacaro, anteriormente identificado, en consecuencia, a pesar de la buena intención de parte del prenombrado ciudadano de que su nieto goce de los posibles beneficios que su organismo empleador le pudiese brindar, no están llenos los requisitos para que esta solicitud prospere, debido a que son los padres, quienes deben velar por el bienestar de su hijo y brindarle al niño una vida merecedora, acorde con sus necesidades y posibilidades económicas. Por lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora, que la presente solicitud no es procedente. Así se decide.

DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar y Terminada la presente solicitud, presentada por el ciudadano Bernardo José Camacaro, anteriormente identificado y por los motivos antes expuestos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto, devuélvanse los originales y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de septiembre de 2012. Años. 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 483 – 2.012 y se publicó siendo las 12:20 p.m.



LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MARYHE G ALVAREZ