Se inició esta causa en fecha 25 de marzo de 2009 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folio 1 al 37, quien previa distribución asignó para el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dándose por recibido el 26 de marzo de 2009 (folio 38), el 30 de marzo de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos (folio 39), luego el 01 de abril de 2009 se presentó escrito de reforma de demanda (folios 40 al 50), siendo admitida el 03 de abril de 2009 (folios 51 al 54), en fecha 16 de diciembre de 2011 se aboco la Abg. Sara Franco Castellanos (folio 60) y el 26 de enero 2012 se aboco la Abg. Marilyn Quiñónez (folio 61).

En fecha 13 de febrero de 2012 se declaro incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto fundamentado en decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 62 al 74), dándose por recibido por ante este Juzgado el 27 de septiembre de 2012 (folio 91).

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al folio 55 riela diligencia presentada por la Abg. Daniela Reina Isaac en su condición de apoderada judicial de la recurrente presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual señala:

“Desistido del procedimiento que interpusiera mi representada pidiendo la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectorìa de Trabajo de Barquisimeto Pedro Pascual Abarca. Así las cosas, solicito a éste digno tribunal declare el desistimiento aquí solicitado y se ordene el archivo del expediente. Es todo.”.


Este Tribunal observa que la Abg. Daniela Reina Isaac tiene facultad para actuar en este expediente, por cuanto consta en autos poder que demuestre su cualidad, por lo tanto se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por dicha abogado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-