Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 14 de agosto de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que en fecha 31 de enero de 2005 comenzó a prestar servicios laborales como gerente general de la empresa Saldivia Motors C.A, en el ejercicio de sus funciones era llamado eventualmente para hacer suplencias o prestar servicio con el mismo o diferente cargo en otras de las agencias de vehiculo pertenecientes al mismo grupo corporativo.

Alegó que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

Con relación al salario mensual devengado alegó que fue variando con el pasar de los años, pero siempre fue un salario mixto, conformado por sueldo fijo más comisiones diversas, por ventas, por ventas de seguros, colocación de créditos bancarios para adquisición de vehículos, dichas comisiones no son pagadas directamente en los recibos de pago, asimismo alegó que comenzó devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 más comisiones y bono y para el momento de la terminación de la relación laboral termino devengando un salario mensual de Bs. 5.000.000,00 más comisiones y bonos variados.

Señaló que el 30 de septiembre de 2009 dejo de trabajar en el cargo que venia desempeñando por diversos motivos, luego de presentada con antelación la renuncia y de haber trabajado el correspondiente preaviso de ley.
Alegó que el último mes de la relación laboral fue solicitado por parte de la junta directiva del grupo empresarial para que realizara la suplencia al cargo de gerente de operaciones de la empresa, vacante que fue laborada por éste, pero con la particularidad que no le fue pagada como corresponde.

Asimismo alegó que para el momento de recibir la liquidación de su tiempo de servicio observo que nunca le pagaron el último mes de salario a razón de Bs. 12.000,00 fijo más las comisiones, existiendo una diferencia de salarios retenidos que corresponde ente lo erróneamente pagado en el cargo de gerente general y lo que han debido pagarle por haber trabajado en el cargo de gerente de operaciones.

Por lo anterior demandada las siguientes diferencias y conceptos:

1.- Prestación de antigüedad…………………….….Bs. 162.963,98
2.- Vacaciones fraccionadas año 2009…..…….…Bs. 17.596,25
3.- Utilidades………………………..…………….…...Bs. 20.668,61

TOTAL…………………………………Bs. 201.228,84

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el horario, el salario alegado por el actor y la fecha de egreso.

Negó que el actor devengara comisiones sobre supuestas ventas de pólizas de seguro y del otorgamiento de créditos bancarios, porque se trata de actividades económicas no ejercidas por su representada.

Negó que el actor haya sido llamado eventualmente para hacer suplencias o prestar servicio con el mismo o diferente cargo en otras de las agencias de vehículos, así como la parte variable del salario alegado por el actor y que haya dejado de trabajar por diversos motivos, ya que él decidió renunciar por motivos estrictamente personales.

Negó que su representada sea condenada a pagar monto alguno por concepto de antigüedad, vacaciones y fraccionadas 2009, así como utilidades.

Ahora bien, visto los alegatos de ambas partes y convenida como fue la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos, por lo que, declara la Juzgadora que se encuentra controvertido en el presente asunto si se encuentra ajustado el salario de eficacia atípica que se verificó en la relación, las diferencias demandadas por utilidades y en definitiva la procedencia de las diferencias de prestaciones demandadas por los hechos anteriores.

De seguidas, se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

1.- Procedencia de los conceptos y diferencias demandadas:

El actor con relación al salario mensual devengado alegó que fue variando con el pasar de los años, pero siempre fue un salario mixto, conformado por sueldo fijo más comisiones diversas, por ventas, por ventas de seguros, colocación de créditos bancarios para adquisición de vehículos, dichas comisiones no son pagadas directamente en los recibos de pago, asimismo alegó que comenzó devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 más comisiones y bono y para el momento de la terminación de la relación laboral termino devengando un salario mensual de Bs. 5.000.000,00 más comisiones y bonos variados.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó el salario utilizado como base de cálculo, ya que su verdadero salario es el que evidencia en los recibos de pagos.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Rielan de los folios 45 al 104, 129 al 150 pieza 1, copias y originales de recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre del actor, donde evidencia pago de sueldo, sueldo gerente, participación gerente, participación sab., dom., feriados gerente, utilidades 2005, bonificación de fin de año, vacaciones legales, días adicionales, bono vacacional, días adicionales, bono vacacional, domingos, días feriados, días laborados, anticipo de comisiones, comisiones, utilidades 2006, bonificaciones, régimen prestacional de empleo, con deducciones de S.O.S, S.P.F y L.P.H, correspondientes a los años 2005 hasta el 2009. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa del folio 151 al 201 pieza 1, 02 al 20 pieza 2, copias y originales de recibos de quincenas de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009 emitidos por la empresa TOYOMAX, C.A. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Del folio 21 al 23 pieza 2, rielan copias de estado cuenta realizadas por la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la demandada y el actor. Tales documentales se puede apreciar los aportes realizados al fideicomiso, las fechas y los montos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 24 al 39 pieza 2, copias de contratos de trabajo, donde se observa que fueron celebrados entre la demandada y diferentes personas, tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples, razones por las que se aperturó la incidencia correspondiente y en fecha 18 de marzo de 2012 la parte promovente consigno los originales, las cuales rielan del folio 120 al 135 pieza 2, al respecto observa quien aquí juzga que en dichas documentales se observa que el demandante en representación de la demandada suscribía los contratos de trabajo de otros trabajadores en donde se estipulaba el salario de eficacia atípica. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada:

El ciudadano Enrique Antonio Riera Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.363.364, señala que si conoció al trabajador en el grupo corpus, conoce a los dueños de la demandada, desde hace más de 20 años, por cuanto trabajó en el diario el impulso y le hacia su publicidad a los dueños de las empresas, posteriormente trabajo en el grupo corpus desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2010, no tiene enemistad con ninguna de las partes, manifiesta que no recibió entrenamiento por parte del demandante, ya que el venia como gerente de otro oficina y solo recibió las llaves de la oficina por parte del hoy demandante.

A las preguntas de la parte demandada señala el testigo que ejerció el cargo de gerente general, un cargo homologo al cargo que ocupó el demandante, no recibió instrucciones por parte del demandante como gerente de operaciones pues señala que el actor no realizo suplencia al gerente de operaciones y no fue notificado del mismo.

A las preguntas del demandante, manifiesta que fue gerente general de Saldivia Motor´s del Este y luego a Toyomax, alega que firmo el convenio del descuento de eficacia atípica, al inicio de la relación, no se reunió nunca con el demandante como gerente de operaciones y ello le correspondía a los gerentes de operaciones por eso da fe que el actor no realizó suplencia alguna, eso solo pasaba con Carlos Riobueno.

El ciudadano José Luís Flores Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.398.717, señala que si conoce al actor desde Saldivia Motors del Este, así como a su representantes, por cuanto el testigo trabaja ocupando el cargo de almacenista desde diciembre de 2007, que el demandado fue jefe del testigo, no tiene vinculo de amistad o enemistad con las partes, el gerente de operaciones siempre ha tenido su oficina en Saldivia Motors y nunca pudo observar que el actor haya ocupado dicho cargo.

A las preguntas de la parte demandada manifiesta que no tiene conocimiento que el actor haya realizado una suplencia al gerente de operaciones, para septiembre de 2009.

En cuanto al reconocimiento del contenido y firma reconoce que si es su firma y conoce el contenido desde que ingreso a la empresa, específicamente reconoce la deducción del salario por eficacia atípica, desde el año 2007.

El demandante interroga al testigo a lo cual este ultimo respondió, que la señora Laura, trabajadora de recursos humanos en la empresa, le explico al inicio sobre todos los conceptos laborales, nunca se entero que el gerente de operaciones haya salido y que el actor le haya realizado una suplencia, a pesar de que ambos trabajaban en sucursales distintas, el testigo en Saldivia Motors y el demandante en Toyomax.

Se declara desierto el acto conforme a la testigo Paula Andrea Brito Arboleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.867.375, en virtud de no estar presente al momento de su llamado.

Se observa en las declaraciones de los testigos presénciales, que conocen que el actor laboró para la demandada y que realizaba actividades propias de la labor descrita en el libelo, además la Juzgadora observa que los mismos coinciden entre sí, los testigos no se refirieron en sus dichos a que el actor realizara suplencia alguna en un cargo superior al que ejercia en la demandada. En consecuencia, al no ser impugnados ni tachados la juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 105 pieza 1 riela copia de correo electrónico, donde se notifica que el actor quedara a cargo de la Dirección de Operaciones en la ausencia del señor Riobueno, tal documental fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, razones por las que se aperturó la incidencia correspondiente (folios 138 al 157 pieza 2), designándose experto en la oportunidad correspondiente.

En la continuación de la audiencia de juicio el experto debidamente notificado, señaló que previa revisión de las documentales objeto de la impugnación no se puede constatar la originalidad del correo impugnado porque carece de los requisitos de tal documental, por cuanto no posee el membrete (hora, fecha, quien lo recibe y quien lo envía) y los mismos son concurrentes.

Por su parte, la representación del actor solicitó se valorara en razón de la imposibilidad de evacuar la prueba, sin embargo la Juzgadora observa que ante la insistencia de la impugnación realizada por la demandada y siendo que la instrumental carece de los requisitos ya señalados, por lo cual no resulta oponible a la demandada, aunado a que no existe otra medio probatorio en auto que sustente las afirmaciones del actor, es por lo que se declara con lugar la impugnación propuesta por la demandada y en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

En este sentido quien sentencia evidencia que en el presente asunto se encuentra controvertida la procedencia de la antigüedad del actor con relación a que él mismo señala que el aporte mensual de la prestación de antigüedad no coincide con los recibos de pagos. Al respecto la demandada señaló que el demandante en razón de su cargo conocía que en la empresa se aplicaba el salario de eficacia atípica, pues incluso él se lo hacía saber a los trabajadores a su cargo, por ende no es posible que el demandante le hiciera saber esta figura a los trabajadores a su cargo y no entendiera o conociera de la aplicación de este tipo de salario en su caso particular.

La Juzgadora observa que este tipo de salario se encuentra tipificado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 51: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la Convención Colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo calculo no se estimara la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la Convención Colectiva del Trabajo podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Como se pudo observar la aplicación del salario de eficacia atípica esta relacionado con el cumplimiento de los requisitos antes señalados que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque el demandante representara a la empresa en los contratos de trabajo donde se le preveía este tipo de salario a los trabajadores a su cargo, ello no le resta la cualidad de trabajador del demandante, y que aún en su caso deban cumplirse también estos requisitos, pues no se encuentra exento de los mismos. Así se decide.

Por lo que anterior, no estando constancia en autos del cumplimiento de los requisitos previstos del salario de eficacia atípica para el caso de autos, se observa que dicha modalidad fue aplicada al demandante de forma ilegal y por lo tanto resultan procedentes las diferencias sobre tal concepto demandado. Así se decide.

Por otro lado, no se observa en autos medio de prueba que demuestre la suplencia indicada por el actor en el libelo y ello se trata de un concepto extraordinario cuya carga probatoria le correspondía al demandante, en consecuencia las diferencias de sueldos pretendidas resultan improcedentes a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo se deja constancia que la cantidad recibida luego de terminada la relación no tiene carácter salarial como lo pretende la parte demandante porque la carga de la prueba era de éste, quien tenía que acreditar que tal cantidad era adeudada por bono de desempeño y no lo hizo. Así se decide.

Tampoco puede la demandada imputar tal cantidad a cualquier diferencia que pudiera existir porque ello no esta previsto en la documental que riela al folio 67 que fue promovida por la demandada y que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, se observa que se trata de una bonificación especial, no señala que es imputable a las prestaciones del actor y no se refiere a que represente algún pasivo del demandante, por lo tanto se tiene como una liberalidad del patrono por no establecer en forma discriminada su objeto. Así se decide.-

Se declaran improcedentes las vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas del año 2009 y utilidades del año 2009 porque la demandada demostró su pago al finalizar la relación en la liquidación que riela al folio 109 y 110 de la primera pieza que se encuentra suscrita por el trabajador y a la cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Experticia complementaria del fallo:

A los fines de cuantificar los conceptos ordenados a pagar se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
El experto también procederá a cuantificar lo que corresponda por diferencia de prestación de antigüedad, así como las indexación e intereses moratorios de la cantidad que resulten a pagar, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.
La diferencia de la prestación de antigüedad se calculara tomando en cuenta el salario de cada periodo que se evidencia en los recibos de pagos de salario debidamente valorados màs la alícuota del bono vacacional y de la utilidad conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época de vigencia de la relación y a la cantidad que resulte deberà descontarse la suma de Bs.119.452,81 que se evidenció en la liquidación realizada al actor ya valorada que el mismo recibió por este concepto. Así se decide.-

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente es el 30 de septiembre de 2009. Así se decide.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-