REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000232
ASUNTO : FH16-X-2012-000100

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la empresa STI-9, C. A., a través de su apoderada judicial ciudadana ANTONIELLA NIGRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.611.958 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.752, contra el Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I
Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231, interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar que implique la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II
De la pretensión de amparo cautelar

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias N° 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada al recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de niños y adolescentes, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar, primeramente y por razones de orden lógico, los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.

El fundamento de la pretensión de nulidad lo constituye el presunto falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el mismo vicio configurado en la falta de aplicación de los artículo 25, 26, 49, 137 y 139 Constitucionales; el artículo 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone la recurrente, que el acto administrativo impugnado, esto es, el Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, implicó para ella una obligación de reenganchar y de pagarle unos supuestos salarios caídos a la ciudadana ZULEIDYS CENTENO, incurriendo en el vicio del falso supuesto al momento de valorar las pruebas promovidas en su oportunidad legal para la admisión de la solicitud; toda vez que la trabajadora –explica- se limitó a consignar copias de listines de pago, pero sin establecer la naturaleza de la relación de trabajo, que no es otra sino a tiempo determinado, sucediendo que lo que motivó la finalización de la relación de trabajo fue el vencimiento del término previamente acordado y no, de un despido injustificado como se pretende hacer ver. Indicó además que la trabajadora ZULEIDYS CENTENO, no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad vigente, toda vez que de una revisión de lo dispuesto en el artículo 6, literal b), sólo gozarán de la protección prevista en ese Decreto, los trabajadores y las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

Con relación al cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris, manifestó que en el acta anexada a su libelo marcada “B” contentiva de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se encuentra el acto administrativo impugnado, se puede observar mediante juicio probabilístico –explica- la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y de la defensa para ella; ya que la Inspectoría del Trabajo la obliga a cumplir con una providencia que a todas luces viola sus derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oído y de haberse valorado conforme a la ley y ajustado al Principio de Legalidad Administrativa las pruebas promovidas por ella, la Inspectoría podría crearse una convicción para decidir, que obviando ello, el órgano administrativo obtuvo basamentos inexistentes en su decisión, además violó el principio de igualdad de las partes a la hora de decidir, ya que condiciona la decisión a favor de la solicitante pasando por encima de las leyes, la jurisprudencia y la Constitución, concluyó.

Finalmente y en cuanto al requisito de procedencia de la medida cautelar referido al periculum in mora, ha dicho la recurrente que con el acto administrativo impugnado, se estableció consecuencias muy graves; irreparables o de difícil reparación como lo es reenganchar y pagar unos supuestos salarios caídos a la trabajadora; lo que implicaría un enriquecimiento sin causa, que además al no reenganchar a la trabajadora y pagarle los salarios caídos, traería como consecuencia adicional, multas sucesivas (sanción pecuniaria) y posterior a esto le revocarían la solvencia laboral cerrándole el portal de CADIVI (sanción no pecuniaria) lo que significaría para la empresa una muerte comercial. Que además, la apertura de un procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la falta estipulada en el artículo 483 del Código Penal vigente “desacato a la Autoridad Pública”, explicó.

Puntualizados los argumentos esgrimidos por la actora, a los fines de proveer la pretensión de amparo cautelar para obtener la suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes recaudos:

1. Copia certificada del expediente administrativo instruido en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Nº 051-2012-01-00622; contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, contra la recurrente sociedad mercantil STI-9, C. A.; el cual cursa a los folios 18 al 40 del cuaderno principal del expediente y de donde se evidencia el Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de ese órgano administrativo del trabajo, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231;
2. Original del contrato de trabajo suscrito entre la empresa STI-9, C. A. y la ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231, en fecha 14/02/2012, que cursa a los folios 41 y 42 del cuaderno principal; de donde se evidencia que dicho contrato se refiere a un “contrato por periodo de prueba”, el cual tendría una duración de noventa (90) días, desde la fecha de suscripción, es decir, el 14/02/2012;
3. Hoja de liquidación de conceptos laborales en original, suscrita por la trabajadora ZULEIDYS CENTENO RAITE, que cursa al folio 43 del cuaderno principal, de la cual se evidencia que cobró la cantidad de Bs. 1.466,80 por concepto de asignaciones laborales al 10/05/2012, por parte de la empresa recurrente; y
4. Copia simple de listines de pago de nómina de los meses de mayo y junio de 2012, los cuales cursan a los folios 44 y 45 del cuaderno principal.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 25 y 26 del cuaderno principal); del contrato de trabajo celebrado entre las partes (folios 41 y 42 del cuaderno principal; así como de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 15/05/2012 (folios 19 y 20 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) expediente FP11-N-2012-000232 contentivo de la pretensión de nulidad del acto administrativo; ponderando que los efectos de la medida no afectará los intereses generales; y que los intereses en juego (principio de proporcionalidad) sólo involucra a las partes de la presente causa; en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en el Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, dictada en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231, hasta tanto se dicte sentencia y la misma quede definitivamente firme en la presente causa. Así se decide.

III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en el Auto de Admisión y la Orden de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, dictada en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00622, mediante la cual se declaró procedente la denuncia y se ordenó a la empresa recurrente, el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora ciudadana ZULEIDYS CENTENO RAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.302.231, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y hasta tanto se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede definitivamente firme; y

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.