REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-L-2012-000239
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ075201200067
Visto el escrito de fecha 08 de Agosto del 2012, consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada PERSOL C.A., inserto en el folio setenta (70) del presente expediente, donde presenta solicitud de tercería conforme a lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal previamente a su pronunciamiento observa: verificado el contenido del libelo de la solicitud, consignada conforme a lo preceptuado en el articulo 53 eiusdem, el solicitante arguye que dentro de la fecha de ocurrencia del accidente laboral se encontraba vigente una póliza de responsabilidad patronal Nro. 3001-48, suscrita entre la empresa Transeguro C.A. de Seguros y la empresa contratante Consorcio OIV Tocoma, empresa ésta para la cual presta servicios como contratista Persol C.A. en la obra denominada Complejo Hidroeléctrico Carlos Manuel Piar, Estado Bolívar. Consigna copia de la póliza, donde se aprecia la vigencia de la misma, es decir hasta el 30 de Abril del 2010 (el accidente ocurrió el 26 de Febrero de 2010 a las 8:50 AM, según expone el mismo demandante en el libelo en el folio 2).En el listado anexado aparece en el puesto Nro 159 el nombre del demandante. Consigna, igualmente original de Constancia, expedida por la empresa Transeguro C.A. donde se verifica que el demandante se encontraba amparado bajo la mencionada póliza en el periodo del 07-08-2009 hasta el 07-08-2010.
Es de hacer notar que ninguna de las empresas llamadas a intervención son demandadas solidarias.
Se constata que en las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito entre las partes, específicamente en la cláusula 12.3 se establece el seguro de responsabilidad patronal como garantía de cumplimiento. El solicitante de la intervención como tercerìa en garantía, es decir, proveyó a este despacho judicial, la documentación suficiente para la procedencia del llamado a la empresa transeguros c.a. de seguros como interviniente en garantía. Así se declara.
Respecto a la segunda empresa llamada como interviniente OIV TOCOMA C.A., este tribunal constata que según las copias del contrato entre esta empresa y la de Seguros, se aprecia un compromiso de cumplimiento contractual de indemnización, aunque, repito son copias no certificadas, no obstante, el llamado de Tocoma C.A. se hace en virtud de coadyuvante, dado que según constancia anexada en copia fiel del original el servicio medico de emergencia del consorcio tocoma c.a. intervino autorizando el pago de la intervención de la clínica santa ana; en consecuencia es procedente su llamado como coadyuvante en tercería. Así se declara.
En conclusión, a la solicitud de tercerías coadyuvante y en garantía propuesta por la parte demandada, en Derecho se considera coadyuvante cuando se desea ayudar, apoyar en el litigio a otra parte, en resguardo de sus propios intereses legítimos, subordinado a esa parte; es claro el significado y propósito intervencionista, pero su ingreso debe radicarse fundamentalmente en que realmente posee un vínculo jurídico sustancial con la parte que desea apoyar y que tal vínculo o relación es conexo con lo que se está debatiendo o se pretende debatir: o sea, que el coadyuvante está indirectamente involucrado, pero esa relación sustancial debe ser tal que se pueda apreciar objetivamente, que ante su lectura produzca en el juez una certeza para que pueda observar una autentica razón válida para la intervención del tercero y no una lacónica explicación que pueda conducir a una indeseable demora procesal. El propósito de su actuación debe ser único y vital para la causa y no un factor de desequilibrio en el ítem procesal. Si esa insustancialidad es así, basta con promocionar una terna de testigos dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
En tal sentido, este tribunal considera oportuno hacer referencia al criterio establecido en la sentencia Nro. 95 de fecha 26 de mayo del 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico; la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero, por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características: a) tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) …b) tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero….c) el presupuesto fundamental de esta clase de intervención es la comunidad de causa o controversia…d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1) el tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias…2) mediante la intervención se produce un provocativo ad agendum que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litis consorte pasivo…3) la falta de comparecencia del tercero llamado a la causa produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litis consorte pasivo, pero tal confesión solo afecta a éste y no perjudica a los demás litis consortes…4) la sentencia que se dicta produce el efecto de cosa juzgada para los litis consortes partes en la causa. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p 193-199). En el marco del derecho laboral el artículo 54 de la LOPTRA, recoge la figura de la tercería en los términos allí señalados….omissis…sin embargo, observa este juzgador que el tercero llamado a la causa…Omissis…vale decir forzosa adhesiva, o concurrente que justifica su ingreso a juicio. En efecto, del estricto análisis del articulo 54 LOPTRA se desprende que la causa no es común a la demandada…omissis…toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador, decidir a quién le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o ambos, en garantía de sus derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo”.(fin de la cita textual).
Así las cosas, quien aquí decide sobre las tercerías solicitadas, acogiéndose al criterio exhaustivo precedentemente expuesto y descrito, observa que los supuestos establecidos, coinciden en que acude a esta instancia la demandada bajo la potestad de compartir la ayuda procesal (coadyuvante) y como garantía del derecho reclamado (tercería en garantía) por lo que se acuerdan las tercerías propuestas. ASI SE DECIDE. Se suspende la apertura de la audiencia preliminar, hasta tanto conste la notificaciones acordadas. Una vez certificada por secretaria la ultimas de las notificaciones se otorgarán los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia inicial.
En conclusión se acuerda notificar a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en la dirección indicada por el demandante pero otorgándole el término de distancia correspondiente y a la empresa OIV TOCOMA C.A. en la dirección señalada por la demandada pero otorgándole, igualmente, el termino de distancia correspondiente. Así se decide. Elabórese la notificación. Notifíquese a la demandada. Abrase cuaderno separado de Terceria conforme a lo previsto en el articulo 372 del Còdigo de Procedimiento Civil, aplicado por analogía permisiva del articulo 11 de LOPTRA.
El juez
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. SULEIMA DIAZ
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