REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: El día 19/09/2012, oportunidad fijada por este Juzgado para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Juzgado el Abogado LUIS CASTELLANOS, IPSA No. 97.804, a quien se le había sustituido poder por la Abogada NURY GARCÍA, IPSA No. 95.666. Con relación a esta sustitución del poder apud-acta, los apoderados judiciales de las partes co-demandadas, expusieron:

“IMPUGNAMOS EN TODA FORMA DE DERECHO, la sustitución de fecha 17/09/2012, realizada por la Doctora Nury García, pues la misma no cumple con los requisitos taxativos establecidos en los artículos 152, 155 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en dicha sustitución la expresada Dra. Nury García no identifica a la persona a la cual representa, no señala cual fue el poder o mandato sustituido ni enuncia los datos, gacetas, libros que acrediten la representación que dice tener, ni señala en que folio del expediente consta ese poder; tampoco otorga dicha sustitución ante la Secretaría de este Tribunal, como lo exige el artículo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y por último el funcionario que presencia el acto tamp hace constar en las notas respectivas documentos, gacetas, libros, poder que le fue exhibido, ni con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificar el poder sustituido. En virtud de ello, y como quiera que las sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes, según lo prevee el citado artículo 162 del CPC, norma de orden público, IMPUGNAMOS Y DESCONOCEMOS la representación que le atribuyen al Dr. Luis Castellanos, IPSA 97.804, pues dicha sustitución no fue otorgada como lo preceptúa la ley. Por último pedimos a este Juzgado declare la INSUFICIENCIA DE LA SUSTITUCION Y POR ENDE NULA LA MISMA Y SE TENGA A LA PARTE ACTORA COMO QUE NO ASISTIÓ AL PRESENTE ACTO, POR LO QUE PEDIMOS SE DECLARE SU AUSENCIA CON EL EFECTO DE TENER POR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Asimismo, el Abogado LUIS CASTELLANOS, IPSA No. 97.804, expone: “Una vez que este Juzgado decida sobre la impugnación planteada, se remita el presente asunto para su distribución entre los Juzgados de Juicio, toda vez que considera agotada la fse de mediación…” En tal sentido, vistas las exposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado proveerá al respecto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conformes firman.

Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por las partes co-demandas, es necesario determinar si ésta fue formulada en tiempo hábil.
La impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que la sustitución que se impugna es de fecha 17/09/2012 y la primera oportunidad inmediatamente posterior a dicha sustitución es la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 19/09/2012, por lo que se concluye que dicha impugnación realizada en tiempo hábil. Así se establece.
Pasa este Juzgado a resolver la impugnación formulada por los abogados GUIDO ALFONSO PUCHE y RENÉ FARIA, IPSA Nos. 11.983 y 197, en su carácter de apoderados judiciales de las partes co-demandadas INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO, hoy INSTITUTO IMAGENOLOGÍA SAN BERNARDINO, UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTOTAC Y VICTOR GODIGNA, contra la sustitución de poder apud acta consignado el 17 de septiembre de 2012 por el abogada Nury García y el cual le fue otorgado al abogado Luis Castellanos, IPSA No. 97.804.
Observa este Juzgado que en este caso la impugnación de la sustitución, se formuló de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, señalado tal como fue trascrito supra, que dicha sustitución no identifica a la persona a la cual representa, no señala cual fue el poder o mandato sustituido ni enuncia los datos, gacetas, libros que acrediten la representación que dice tener, ni señala en que folio del expediente consta ese poder; tampoco otorga dicha sustitución ante la Secretaría de este Tribunal, como lo exige el artículo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y por último el funcionario que presencia el acto, tampoco hace constar en las notas respectivas documentos, gacetas, libros, poder que le fue exhibido, ni con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificar el poder sustituido. En virtud de ello, y como quiera que las sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes, según lo prevee el citado artículo 162 del CPC, norma de orden público, IMPUGNAMOS Y DESCONOCEMOS la representación que le atribuyen al Dr. Luis Castellanos, IPSA 97.804, pues dicha sustitución no fue otorgada como lo preceptúa la ley…”
Sobre el tema de la impugnación de poderes el Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, ejemplo de ello tenemos la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio de 2001, caso: Arturo Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317 y en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio:

‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos:
‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)
Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…” Resaltados de este Juzgado.

Visto el criterio anteriormente expuesto, veamos las normas invocadas por la parte impugnante:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.
Asimismo, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil dispone que:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
En cuanto al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A., de fecha 27 de julio de 1996, reiterada mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante.
En ese mismo orden de ideas, en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil, en fecha 10/10/2006, Caso: Jerry contra el de cujus SOIL ACOVSKY BARON, estableció al analizar las normas anteriormente trascritas del Código de Procedimiento Civil, con relación a una incidencia de sustitución de poder estableció:
“…Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…”
Finalmente, debe esta Juzgadora traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1094 del 18/10/2011, estableció:
Formalizados como fueron los recursos de casación propuestos en la presente causa, la representación procesal de la parte accionada realizó dos solicitudes que ameritan el pronunciamiento de esta Sala antes de resolver las actividades recursivas ejercidas por ambas partes.

La primera, la impugnación de la actuación mediante la cual se otorgó apud acta la sustitución del mandato al presentante del escrito de formalización de la parte actora, abogado Juan Vicente Ardila, por cuanto la misma –según alega– no se realizó por ante el Secretario del Tribunal sino ante el funcionario de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), esgrimiendo como argumento lo pautado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil e invocando la sentencia de esta Sala Nº 1.249 de fecha 03 de agosto de 2009.
(…)
Con respecto al primer punto controversial propuesto hay que hacer algunos señalamientos, partiendo de que, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, ya que si el cuerpo normativo especial posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro de carácter general, o de derecho común.

En estrecha relación con lo anterior, cabe indicar que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte in fine que “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”, circunstancia ésta que por sí sola hace inaplicable la normativa procesal civil adjetiva acusada como infringida e induce, sin más, a la declaratoria de improcedencia de la denuncia de infracción o violación del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

No puede pasarse por alto que, si bien es cierto que en decisión de esta Sala Nº 1.249 del 03 de agosto de 2009 se dejó establecido en un caso, donde la sustitución de poder otorgada por el abogado fue presentada por ante la U.R.D.D., y recibida por la Secretaría del Tribunal al día siguiente, es decir, con posterioridad a la hora fijada para la celebración del acto procesal, y bajo la égida de los Artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, que a la luz de las normas antes mencionadas, resultaba evidente que las formalidades exigidas en ellas, referidas a la presentación de poderes y a las sustituciones de los mismos, no habían sido cumplidas en ese caso, por lo que declaró que la misma carecía de las formalidades exigidas en la Ley, por cuanto fue efectuada ante la U.R.D.D.

En esa oportunidad se consideró que el funcionario que allí labora no está investido de la facultad necesaria para procesar dicha actuación, pues es la Secretaria (sic) del Tribunal la legitimada para certificar la validez de la misma y, en consecuencia, la abogada en la cual se sustituyó el poder otorgado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no detentaba la cualidad de representante judicial de la codemandada, lo que devino en la declaración de su incomparecencia.

No obstante ello, convencida la Sala que tal interpretación está investida de una rigidez incompatible con la intención desformalizadora que tuvo el constituyente cuando instituyó en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, decide revisar este criterio, y para ello hace algunas consideraciones previas.

Cabe indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00017 de fecha 06 de agosto de 2003, en pos de la consecución del postulado constitucional contenido en su Artículo 26 de concebir la justicia como gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la norma estatuida en el Artículo 269 de que la ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial; que esta nueva concepción del máximo texto, constituye un avance en la forma de organizar y en definitiva de modernizar el Poder Judicial, automatizando los asuntos que ingresen a los Tribunales a través del Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, mejorar la calidad de los Tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor dedicación del juez a su actividad jurisdiccional, resolvió crear las Oficinas de Apoyo Judicial, las cuales asumieron las labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces.

En franco desarrollo de esta normativa, el Consejo Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura organizó la justicia laboral en Circuitos Judiciales y Coordinaciones del Trabajo, mediante Resolución Nº 1.475, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.806 del 29 de octubre de 2003.

Así, reproduciendo y desarrollando el espíritu de la Resolución 2003-00017, esta última normativa establece que estas nuevas formas organizacionales están constituidas estructuralmente, entre otras, por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y las Oficinas de Servicios Comunes Procesales, órganos encargados de la atención directa al público; en las primeras, cabe incluir entre otras, a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y las segundas, están integradas por la Oficina de Secretarios Judiciales (O.S.J.) y la Oficina de Tramitación Laboral. (O.T.L.).

De acuerdo con el Artículo 3 de la Resolución 2003-00017 y la Resolución 1.475 en su Artículo 8 la U.R.D.D. será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las sedes donde esté implementado el sistema, cualquier escrito, libelo de demanda, recurso, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y a las Coordinaciones del Trabajo creadas en las diferentes Circunscripciones Judiciales del país.

Se establece, en su Artículo 9 que el Coordinador de esta Área tiene el carácter de Secretario, prescribiendo dentro de sus facultades la revisión de los documentos que se presentan y la verificación o constatación de la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos, y que éste será el responsable de los documentos y demás recaudos consignados en los expedientes o con los escritos, libelo de demandas, solicitudes y diligencias, que por su naturaleza deban permanecer en resguardo y custodia, hasta que sean entregados a la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ), ésta última conformada por todos los Secretarios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose que esta Oficina estará organizada en “pool” y será dirigida por el Coordinador de Secretaría.

La traducción de este anglicismo está referido a los verbos aunar, mancomunar, juntar, reunir, consociar o poner en un fondo común, por lo que cabe concluir que dentro de este contexto se quiso denotar la existencia de un grupo o cúmulo de funcionarios poseedores de las mismas atribuciones, facultades o deberes cuya actuación dentro del ámbito de su competencia puede ser realizada por cualquiera de ellos, produciendo el mismo efecto legal, sea quien sea que las realice; esto a los fines de flexibilizar y facilitar el cumplimiento del desempeño de los tribunales laborales.
Por su parte, la Oficina de Secretarios Judiciales (O.S.J.) constituye una dependencia administrativa-judicial que está conformada por todos los secretarios, quienes están dirigidos por un Coordinador de Secretaría (ex Artículo 24).

Cabe indicar aquí, que de conformidad con las previsiones legales, los Tribunales del Trabajo tienen un Secretario, y sus deberes o funciones están disgregadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, de conformidad con el régimen escrito tradicional, contenido en el Código de Procedimiento Civil, sustituido en esta jurisdicción por el régimen mixto contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Secretarios de los Tribunales eran los encargados de recibir los escritos y documentos que presentaban las partes, agregándolos al expediente, suscribiéndolos junto con las partes e indicando la fecha de presentación y la hora, debiendo dar cuenta al Juez.

Como una reminiscencia de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja indicado en su Artículo 21 que son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo, entre muchos otros, el recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias hagan las partes, así como los documentos que éstas presentaren.

De otro lado, según la nueva estructura de organización de la justicia laboral venezolana, y en virtud de la modalidad de “pool” implementada dentro de la estructura judicial laboral, en la práctica, son comunes las rotaciones de los Secretarios en los distintos juzgados que forman su circuito judicial, hasta el punto de que, en algunos casos, el Secretario que deja constancia de la realización de un acto que por ley le corresponda, no es quien ha participado en ella, lo cual no le resta validez ni eficacia al acto procesal.

Razones éstas que llevan a esta Sala a desechar el criterio asumido en la decisión Nº 1249/2009, e interpretar y establecer como doctrina a ser aplicada a partir de la publicación de la presente decisión, que los poderes apud acta que ex lege deben otorgarse por ante el Secretario del Tribunal, en lo sucesivo y a los fines de atenuar el rigorismo contrario a la justicia, y a tono con la nueva estructura organizacional judicial de los tribunales del trabajo debe entenderse que si éstos son presentados por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, ésta como organismo recipiente, tal y como se dejó indicado, posee un funcionario que ostenta el carácter de Secretario, de conformidad con la Ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial) y la normativa supra detallada (Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017 y los Artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 1.475 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, equiparándose a los que son presentados por ante cualquiera de los Secretarios que conforman el “pool” del Circuito Judicial, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él están investidas de todo el valor desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello. Así se deja establecido.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa tenemos que riela 43 del expediente, de fecha 30/04/2011, poder apud acta que fuera otorgado por la parte actora, ciudadana Elena Cecilia Farreras, titular de la cédula de identidad No. 2.082.232 a la Abogada Nury García, identificada con el Inpreabogado bajo el No. 95.666, donde al enumerar las facultades manifiesta: “…Queda facultada mi mandataria de sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado (s) de su confianza y revocar las sustituciones que hicieren, pudiendo actuar conjunta o separadamente en la misma, pero reservándose su ejercicio…”. Asimismo tenemos que corre a los folios 74 y 75 del expediente, sustitución de fecha 17/09/2012 realizada por la Abogada Nury García, identificándose como apoderada judicial de la parte actora y expuso: “Sustituyo en este acto el poder que me fuera concedido por la parte actora plenamente identificada en autos, al doctor Luis Castellanos, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.804, con todas las facultades que me fueron conferidas, pero NO queda facultado para convenir, transigir , ni desistir en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”, documental que fue firmada por la Abogada Nury García y el Secretario de la URDD, quien certificó la identidad del poderdante, tal como se evidencia del reverso del folio 75 del expediente.
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, analizadas las normas invocadas y el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la revisión de las actas procesales, este Juzgado observa, que la sustitución de poder efectuada por la abogado Nury García en el abogado Luis Castellanos, cursante al folio 75 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia del mismo que éste se encuentra suscrito por el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, así como por el otorgante, y al vuelto de dicho folio, se aprecia la certificación que hace el funcionario competente acerca de la identidad de la Abogada Nury García. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente a la ciudadana Elena Cecilia Farreras, cumple con los requerimientos legales pertinentes.
Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato de la insuficiencia de la sustitución del poder apud acta. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, visto que la parte actora sí compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, al estar debidamente representada por el Abogado Luis Castellanos, plenamente identificado en autos, se declara IMPROCEDENTE el pedimento de la parte demandada de declarar DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, visto que el abogado de la parte actora solicitó que una vez este Juzgado decidiera, se remitiera el asunto para su distribución entre los Juzgados de Juicio, toda vez que considera agotada la fase de mediación, este Juzgado acuerda tal pedimento, declara terminada la fase de mediación y siendo que las partes se encuentran a derecho y este pronunciamiento fue publicado en el lapso establecido en el acta de fecha 19/09/2012, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y transcurrido el lapso de ley para la contestación de la demanda, se ordena su remisión de la causa para que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial. Así se establece.



El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Elvis Flores