REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos MARÍA MATILDE CARDONA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 646.778, en compañía de sus hijos OLIVIA NORKA GUEVARA CARDONA; BERNARDO ORLANDO GUEVARACARDONA; ALBA BRENDA GUEVARA CARDONA; NADIA IRAHY GUEVARA CARDONA; YURIMIA DEL CARMEN GUEVARA DE PICCARDO; JOSÉ GREGORIO GUEVARA CARDONA; LEONEL OMAR GUEVARA CARDONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.113.035; V-5.519.446; V-5.519.447; V-5.305.943; V-6.562.833; V-6.817.486; V-3.666.484, en compañía de sus nietos PATRICIA ALEXANDRA CIOCIANO GUEVARA; VICENTE LEONARDO CIOCIANO GUEVARA; DAVID ENRIQUE CIOCIANO GUEVARA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.763; V-13.112.276; V-13.307.124, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos de su madre MORELLA IRENE GUEVARA DE CIOCIANO. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JORGE LUIS LUCES RIVAS abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.235.
MOTIVO
PARTICIÓN DE HERENCIA

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
AP31-V-2012-001441
MATERIA: Civil.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el anterior libelo de demanda referente a la PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos MARÍA MATILDE CARDONA DE GUEVARA, en compañía de sus hijos OLIVIA NORKA GUEVARA CARDONA; BERNARDO ORLANDO GUEVARACARDONA; ALBA BRENDA GUEVARA CARDONA; NADIA IRAHY GUEVARA CARDONA; YURIMIA DEL CARMEN GUEVARA DE PICCARDO; JOSÉ GREGORIO GUEVARA CARDONA; LEONEL OMAR GUEVARA CARDONA, y sus nietos PATRICIA ALEXANDRA CIOCIANO GUEVARA; VICENTE LEONARDO CIOCIANO GUEVARA; DAVID ENRIQUE CIOCIANO GUEVARA actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos de su madre MORELLA IRENE GUEVARA DE CIOCIANO debidamente asistidos por el abogado Jorge Luis Luces Rivas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 03 de agosto de 2012, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 06 de agosto 2012, anotándose en los libros respectivos en la referida fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión .
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte actora adujo en su escrito libelar en relación a los hechos lo siguiente:
“…Respetuosamente ante usted exponemos: Solicitamos se ordene Abrir el procedimiento de DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES. De conformidad con lo dispuesta en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil …..omissis….. Ciudadano Juez, hemos DECIDIDO SOLICITAR PARTICIÓN AMIGABLE del universo hereditario de nuestro causante ANGEL AMADO GUEVARA…omissis…… Ciudadano Juez Solicitamos a usted, ordene la apertura del procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, y se realice por la vía del Procedimiento Ordinario …..omissis…..”.

Este Juzgado luego de una lectura efectuada de los hechos argumentados por la parte accionante para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional, observa que en el libelo solicita se ordene que se aperture el procedimiento ordinario de partición de bienes comunes establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado del Tribunal).


Sin, embargo, solicitan de manera contradictoria la PARTICIÓN AMIGABLE, siendo incompatible con el procedimiento ordinario, ya que una cosa es la jurisdicción voluntaria y otra muy distinta la jurisdicción contenciosa.
En este sentido el artículo 78 del Código Procesal Civil, establece:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí……omissis…..”


En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000, efectuó una interpretación relativa a la acumulación de pretensiones contenida en dicha norma procesal, señalando que:

“…El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible. “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyen entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…"

Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. …..”

De manera que visto el contenido del libelo demanda y las normas anteriormente citadas, se observa que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda son incompatibles y se excluyen mutuamente, por lo que resultan contrarias a derecho, siendo en consecuencia inadmisible, ya que los procedimientos por los cuales deberían tramitarse son incompatible. Así se decide.

III
MOTIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PARTICIÓN DE HERENCIA propuesta por los ciudadanos MARÍA MATILDE CARDONA DE GUEVARA, en compañía de sus hijos OLIVIA NORKA GUEVARA CARDONA; BERNARDO ORLANDO GUEVARACARDONA; ALBA BRENDA GUEVARA CARDONA; NADIA IRAHY GUEVARA CARDONA; YURIMIA DEL CARMEN GUEVARA DE PICCARDO; JOSÉ GREGORIO GUEVARA CARDONA; LEONEL OMAR GUEVARA CARDONA, en compañía de sus nietos PATRICIA ALEXANDRA CIOCIANO GUEVARA; VICENTE LEONARDO CIOCIANO GUEVARA; DAVID ENRIQUE CIOCIANO GUEVARA, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos de su madre MORELLA IRENE GUEVARA DE CIOCIANO, plenamente identificadas, en virtud que la parte actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código Procesal Civil, siendo contraria a derecho de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°
LA JUEZA PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC

GLADYS RODRÍGUEZ B
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


GLADYS RODRÍGUEZ B