REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: ANA MARIA MEDINA BARRIOS y CALEX ALEXANDER CALDERON WASHINGTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.533.775 y V-8.951.626, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: FIDELITH MALAVE y NELSA VIVAS, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 112.964 y 90.780, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-004961
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, por los ciudadanos ANA MARIA MEDINA BARRIOS y CALEX ALEXANDER CALDERON WASHINGTON, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas FIDELITH MALAVE y NELSA VIVAS, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 112.964 y 90.780, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 62, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres: GILBER ALEXANDER y JEAN PIERRE, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Renny Ottolina, UB9, Vereda 07, Casa Nº 01, Planta Alta, Quinta Carlos y Dolores, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 04 de julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 23 de julio de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 46 del libro del año 2005, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MARIA MEDINA BARRIOS y CALEX ALEXANDER CALDERON WASHINGTON, contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA MARIA MEDINA BARRIOS y CALEX ALEXANDER CALDERON WASHINGTON, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.533.775 y V-8.951.626, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 1994, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 62, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

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