REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

Asunto: FP02-V-2012-001141
Resolución N°: PJ0262012000225

Vista la diligencia que antecede de fecha 19 del presente mes y año, suscrita por el ciudadano CRUZ ANTONIO ZAMORA, mediante la cual solicita se dicte medida preventiva de secuestro ratifica en cada una de sus partes la solicitud de medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, este Tribunal a los fines de proveer observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es decir, que se exige para el decreto de toda medida preventiva dos requisitos concurrentes que la doctrina ha denominado el “bonus fomus iuris” (presunción del buen derecho) y el “periculum in mora” (peligro en la demora).

En relación al periculum in mora, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que el solicitante no acompaña ninguna prueba que produzca presunción grave del mencionado riesgo, solo se limita a señalar que los codemandados habitan los inmuebles objetos de este juicio y no permiten que él y los demás comuneros se sirvan de ellos y el comunero LUIS FELIPE ZAMORA ha realizado en contra de la voluntad de los demás comuneros la construcción de bienhechurías, violentando lo dispuesto en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna prueba de estos hechos constan en autos.

Por todo lo antes expuesto, y considerando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por CRUZ ANTONIO ZAMORA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Holding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


La Secretaria

Abg. Helene Lanz Holding