REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCION: PJ0252012000279
ASUNTO: FP02-S-2011-003091

El día 11 de agosto de 2011, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: LILIBETH DEL VALLE DECENA LINARES Y RAFAEL JOSE GUTIERREZ ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.297.174 y V-16.025.262, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: MARIA CRISTINA ACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº. 124.944, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2010, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.426, Tomo I, folios 351 al 352 del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 188 primer aparte y 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;

4.- Que durante el matrimonio adquirieron bienes comunes y que liquidaran posteriormente.

El día 12 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de mayo de 2012, no emitió opinión.

El día 26 de septiembre de 2012, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuge: LILIBETH DEL VALLE DECENA LINARES Y RAFAEL JOSE GUTIERREZ ARREDONDO, concurrieron por ante este tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 ordinal b), del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 12 de agosto del 2.011 hasta el día 12 de agosto del 2.012, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 12 de agosto del 2.011.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: LILIBETH DEL VALLE DECENA LINARES Y RAFAEL JOSE GUTIERREZ ARREDONDO, por ante la Primera Autoridad Civil, alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2010, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.426, Tomo I, folios 351 al 352 del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010 , en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de septiembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Tem,

Jose Ricardo Velásquez


En la misma fecha se publico esta sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste

El Secretario Tem,

Jose Ricardo Velásquez