REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
202º y 153º
CIUDAD BOLIVAR 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012.
ASUNTO: FP02-S -2012-002739
RESOLUCIÓN Nº PJ0242012000237

En fecha 03 de julio de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos FERNANDO DANIEL LIRA PALACIO y CARMEN NAIROBIT GIL CAVANIEL venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.601.809 y V-12.186.058, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ARACELIS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.223 y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 17/07/1993 por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme fue asentada en el Libro 1, Tomo M3 del Registro Civil de Matrimonios que lleva ese despacho en el año 1993, al folio 113, Acta Nº 113 y que acompañaron a la presente solicitud, y cursante al folio tres (03).
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon UNA (1) hija hoy mayor de edad y que tiene por nombre DANIELA AURILINI LIRA GIL. Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el 25/03/1.998, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 16 de julio de 2012. En fecha 17/07/2012 el Fiscal 7º del Ministerio Público abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FERNANDO DANIEL LIRA PALACIO y CARMEN NAIROBIT GIL CAVANIEL venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.601.809 y V-12.186.058, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ARACELIS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.223 y de este domicilio; 17/07/1993 por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme fue asentada en el Libro 1, Tomo M3 del Registro Civil de Matrimonios que lleva ese despacho en el año 1993, al folio 113, Acta Nº 113 y que acompañaron a la presente solicitud, y cursante al folio tres (03).
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/Lma/Gustavo