REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001031
RESOLUCION Nº PJ0182012000244

ANTECEDENTES

El día 13/07/2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano REQUENA CARLOS CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.812, de este domicilio, debidamente asistidas por las profesional del derecho, abogadas en ejercicios, YSMAEL RUIZ y CLARA RAMIREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nros 138.582 y 170.290 y de este mismo domicilio contra la ciudadana EDITH JOSEFINA GONZALEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.893.995 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 29/09/1997 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Edith Josefina González Mendoza por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en la Calle Sucre, Sector David Morales Bello, del Barrio La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Alega que su cónyuge comenzó al principio de la relación en completa paz y armonía con las dificultades normales que fatigan a toda pareja, sin embargo un buen día comenzó a tener una actitud poco armoniosa, hostil y agresiva para con su cónyuge violando los deberes conyugales que le impone la ley y me solicitaba abandonara el hogar pretendía que me fuera sin sacar mis objetos personales llego a gritarme que me iba a ir de la casa sin nada.

Manifiestan que de la unión matrimonial procreamos dos (2) hijas que llevan por nombre Katherin Viseth Y Reini Jeancar Requena González quienes en la actualidad tienen 22 y 20 años respectivamente.-

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana Edith Josefina González Mendoza por divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica de los excesos, sevicia e injurias graves, y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la comunidad conyugal así como el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que me corresponden de la Firma Personal Katy Rey González sobre un vehículo marca chevrolet, modelo: aveo, sobre la cuenta 8-0003-14-000531521-2 la cual se encuentra a nombre de la demandada.-

El día 18/07/2012 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 02/08/2011 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Publico, al folio 38 el alguacil consignó compulsa de citación mediante la cual la ciudadana Edith Josefina González Mendoza se negó a firmar la compulsa de citación.

El día 07/10/2011 el ciudadano Carlos Requena Cipriani asistido de Ysamel Ruiz solicito al tribunal se libre Cartel de Notificación, en fecha 20/10/2012 el tribunal ordeno librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el 28/11/2011 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

Los días 30 de enero y 19 de marzo del año 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 27/03/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Promovió pruebas documentales acta de matrimonio, las partidas de nacimientos, los documentos de compra-Venta del vehículo y la copia del Registro de Comercio. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jean Carlos Caraucan Bastardo e Indirago Ponce Dart De Jesús, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos.

Admitida las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 08/05/2012, se fijó la declaración de los testigos promovidos para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 07/06/2012 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

El testigo Jean Carlos Caraucan Bastardo, PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS REQUENA y EDITH GONZALEZ? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo de donde los conoce y cuanto tiempo tiene conociendo los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: A Requena lo conozco del trabajo y a la señora de reuniones familiares en su casa y en reuniones con los familiares de los funcionarios en el trabajo. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos, como ha sido el comportamiento de ambos en reuniones familiares y en el trabajo? CONTESTO: En una oportunidad que Carlos me invito para una reunión en su casa solo dure casi dos horas ya que tuvieron una fuerte discusión y me tuve retirar apenado, siendo esta discusión delante todos los invitados y utilizando palabra obscenas CUARTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad cuando compartió o logro conversar con la señora Ediht en reuniones sociales del trabajo sin que estuviera presente Carlos, ella le hizo algún comentario de cómo iban las cosas en su matrimonio? CONTESTO: Bueno si, una vez avía una reunión en la comisaría para el día del policía, ella me dijo que no quería estar en esa reunión fingiendo que era una feliz pareja cuando ella ya no soportaba vivir con él. QUINTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en este procedimiento? CONTESTO: Ninguno. .

El testigo Dart De Jesús Indriago Ponce PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS REQUENA y EDITH GONZALEZ? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo de donde los conoce y cuanto tiempo tiene conociendo los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Los conozco cerca de tres años, del mismo lugar donde vivo y por el trabajo. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos, como ha sido el comportamiento de ambos en reuniones familiares y en el trabajo? CONTESTO: A veces se torna agresivos entre ellos mismos, primeramente por inconformidad CUARTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad cuando compartió o logro conversar con la señora Edith en reuniones sociales del trabajo sin que estuviera presente Carlos, ella le hizo algún comentario de cómo iban las cosas en su matrimonio? CONTESTO: bueno ella no, pero Carlos si me comento en varias oportunidades que tenía problemas con ella y le había dicho que quería divorciase, ahora él decide introducir la demanda y ella no viene. QUINTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en este procedimiento? CONTESTO: Ninguno, solo soy testigo de lo que ha paso entre ellos como pareja

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano Carlos Requena Cipriano, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 29/09/1997, la situación entre él y su cónyuge Edith Josefina González Mendoza, sufrió cambios sustanciales, toda vez que su cónyuge cambió de conducta para con él, al punto que no cumple desde hacen años con las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial inclusive mantuvo para con él una conducta hostil y agresiva, abandonando por completo sus obligaciones conyugales, manteniendo dicha actitud por todos estos últimos años, lo cual hizo sin lugar a dudas hizo imposible conservar el vínculo conyugal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada de autos no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“… Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, realizo una serie de fundamentos y tarjo a los autos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/12/2003 en la cual señala que quien promueve una prueba debe indicar cuál es el objeto de la misma; en cuanto a estos medio probatorio, observa este juzgador que se trata de alegaciones a los fines de fundamentar su escrito de promoción de pruebas de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE RESUELVE.-

En cuanto al Capítulo II de las documentales mediante el cual ratifica la copia certificada del acta de matrimonio, la copia de la partida de nacimiento tal como se evidencia del escrito de demanda en la cual se anexaron los mismos, este juzgador por cuanto dichas actas no fue tachadas, ni impugnadas por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos REQUENA CARLOS CIPRIANI, EDITH JOSEFINA GONZALEZ MENDOZA, y que de la referida unión procrearon dos hijos.-Y así se declara.

En cuanto a las copias simples documentos de compra-venta del vehículo propiedad y el registro de comercio de firma personal, esta prueba instrumental lo que demuestra es los bienes que adquirieron el matrimonio Requena –González, lo cual al no ser impugnados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio. Pero en virtud de que dicha prueba documental nada aporta a este proceso, el tribunal la desecha por inconducente.

En relación al Capítulo II de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Jean Carlos Caraucan Bastardo e Indirago Ponce Dart De Jesús los cuales rindieron declaración los nombrados, declaraciones estas que corren insertas del folio 89 al 92 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Requena Carlos Cipriano, Edith Josefina González Mendoza, Que es cierto y les consta que los conocen desde hace tres (3) años . Que es cierto y le consta que a veces se tornaba agresiva la conducta entre ellos. Que es cierto y les consta que los cónyuges Requena-González hacían ver ante el público ser una pareja feliz pero era falso; con relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que los testigos no fueron contestes, y sus dichos fueron contradictorios entre sí, pues no aportan elementos que confirmen o ratifiquen la pretensión del accionante de autos, razón por la cual, no se les concede valor probatorio, en la resolución de la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Carlos Cipriano Requena en contra de su cónyuge ciudadana Edith Josefina González Mendoza, aparece fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

De la norma parcialmente transcrita, debe entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

En tal sentido, considera este juzgador, que en el caso de autos, el actor no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge, ciudadana EDITH JOSEFINA GONZALEZ MENDOZA, ya que la sevicia se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, es decir no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a la demanda de divorcio para que la misma proceda debe llenar una serie de requisitos entre los cuales tenemos a.) Que debe de tratarse de hechos graves. b.-) de actos intencionales. Y c.-) debe tratarse de actos injustificados. En el caso de autos la parte actora tan sólo se limitó a hacer alegaciones en el libelo de la demanda, sin poder comprobar o demostrar en el debate probatorio los hechos graves e intencionales los cuales dan origen a la declaratoria con lugar de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio, como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-
DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: Requena Carlos Cipriano en contra de su cónyuge ciudadana: Edith Josefina González Mendoza, plenamente identificados en autos, por la causal establecido en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Ab. Silvina Coa Martínez.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las una y treinta de la tarde (1:30 p.m)
La Secretaria,

Ab. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/sofia