REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000082
ASUNTO : FP11-O-2012-000082
Visto que en fecha 31/08/2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas MONICA RIVERA, NORALI DE LA ROSA Y OLGA GIRALDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 62.560, 103.183 y 93.134, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, parte agraviada en contra de los trabajadores de las Sociedades Mercantiles ASERLA, ESCA, INVERSIONES MARDEFF, SIGEL, SIVECA, SOMAICA, MAQUINARIAS VENITAL, MULIBE, MULTISERVICIOS FUENMAYOR, SERVICIOS ROJAR, SERVICIOS MAFI, JF, COOPERATIVA SOLEMEC, EMSERVINT, GRANDA, MANTENIMIENTOS 2025, PBP, PETROLEUM CONTRACTUR Y SECORCA, presuntas agraviantes, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se realiza de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que Jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de la parte quejosa, que dieron origen a la presente Solicitud de Acción de Amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la presunta amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de los supuestos agraviantes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica presuntamente infringida, señalada como conculcada por la agraviada, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y Así se Decide.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE QUEJOSA.
La representación judicial de la parte quejosa, en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en el CAPITULO PRIMERO, titulado PRESUPUESTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señala lo siguiente:…La empresa SIDOR, C. A, en su condición de agraviada solicita la restitución de sus derechos constitucionales a la solución pacífica de los conflictos laborales (artículo 3), a la libertad personal (artículo 20 en concordancia con el artículo 27), a loa protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes laborales (artículo 55), y en amparo de protección de las actividades industriales y administrativas que ejecuta en la Zona Industrial de Matanzas, Planta Industrial SIDOR, C. A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela, lugar de sus instalaciones.
En tal carácter, es decir, en representación de la empresa agraviada y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia directa con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, solicitamos la restitución de los derechos constitucionales conculcados, repetidamente por los agraviantes, desde el 30 de agosto de 2012.
Del mismo modo en el CAPITULO SEGUNDO, denominado CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, la parte agraviada señala lo siguiente:…Titulo I Identificación de los agraviantes. Los Derechos Constitucionales señalados en el capitulo precedente, han sido violados repetidamente a nuestra representada y sus trabajadores, desde el 30 de agosto de 2012 por los trabajadores pertenecientes a las empresas contratistas que hacen vida en SIDOR, C. A, conocidos públicamente como mercerizados, principalmente los vinculados con las empresas contratistas ASERLA, ESCA, INVERSIONES MARDEFF, SIGEL, SIVECA, SOMAICA, MAQUINARIAS VENITAL, MULIBE, MULTISERVICIOS FUENMAYOR, SERVICIOS ROJAR, SERVICIOS MAFI, JF, COOPERATIVA SOLEMEC, EMSERVINT, GRANDA, MANTENIMIENTOS 2025, PBP, PETROLEUM CONTRACTUR, Y SECORCA, quienes mediante acciones ilegitimas de fuerza y la privación ilegitima de libertad de representantes de SIDOR, exigen el ingreso a la nómina fija de nuestra representada.
Igualmente, en el Titulo II Del agravio violatorio a Derechos Constitucionales, la parte quejosa manifiesta lo siguiente:…Los Derechos Constitucionales conculcados se materializaron desde el día 30 de agosto de 2012 aproximadamente desde las 10 de la mañana, cuando se realizó la instalación de la Mesa de INGRESO DE Personal de Contratistas (mercerizados), momento desde el cual las personas que conformaban la mesa en representación de SIDOR, se vieron imposibilitadas de salir del recinto de la reunión, específicamente de las oficinas de la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial bajo amenaza de recibir agresiones físicas hasta tanto no se ingresaran a todos los trabajadores reclamantes.
Cabe ser destacado que la referida Mesa de trabajo, se instaló con la finalidad de dar cumplimiento a la instrucción emanada de la Presidencia de la República en cuanto al ingreso de personal mercerizado, de acuerdo a la data suministrada por el Ministerio de Industrias Básicas, sin embargo, los Agraviantes no estuvieron conformes con el número de ingresos autorizados, y por tanto decidieron privar ilegítimamente de libertad desde aproximadamente las 10 de la mañana del día 30/08/2012 hasta aproximadamente las 9 de la mañana del día 31/08/2012, a los ciudadanos CRUZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.191.346, VERONICA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.955.886, LILIAN SIFUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.147.822, JOSÉ MIGUEL AMATO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.288.303, y MIGDALIA LOIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.872.669, miembros de la Mesa presentes en la mesa en representación de SIDOR.
Los Agraviantes exigían la presencia en la mesa del ciudadano RAFAEL GIL BARRIOS, Presidente Ejecutivo d e SIDOR o en su defecto de la ciudadana AURORA ANGARITA, Asesora de la Presidencia Ejecutiva, para poder dejar en libertad a los ciudadanos antes identificados, alegando que solo el Presidente de SIDOR podía pronunciarse acerca de su ingreso.
Pese a las múltiples negociaciones encabezadas por representantes de Presidencia, Talento Humanos, Protección de Planta de SIDOR, la Guardia Nacional, e incluso la Defensoría del Pueblo, los Agraviantes no depusieron sus acciones ilegales e ilegitimas.
Con el paso de las horas los ánimos se fueron caldeando, y los Agraviantes adicionalmente lideraron la paralización del servicio de comedor para el personal en turnos de trabajo de SIDOR, con el objeto de causar mayor caos y hacer más notable su reclamo.
Destacamos que las acciones de fuerza antes descritas, causan graves perjuicios económicos a SIDOR, C. A y graves perjuicios al resto de trabajadores en planta, ya al paralizarse el suministro de comida se afecta la Seguridad y Salud de los trabajadores en turno, se afectan derechos fundamentales a la alimentación, y en pocas horas causan la paralización total de las actividades de planta, con pérdidas cuantiosas en perjuicio del patrimonio del Estado Venezolano.
Ciudadano Juez, SIDOR, C. A es una Empresa del Estado Venezolano, y por ende forma parte del patrimonio de todos los venezolanos razón por la cual el perjuicio económico causado por los Agraviantes, resulta injustificable.
Destacamos, que las medidas de fuerza antes descritas, se han llevado a cabo por los Agraviantes en flagrante violación de los procedimientos Conciliatorios Legales y Convencionales que se deben agotar, para dirimir cualquier eventual reclamo laboral, rehusándose deponer su actitud.
Por consecuencia de los hechos descritos, la operatividad de SIDOR, C. A se encuentran ilegítimamente Convulcionada y sus trabajadores afectados en derechos humanos fundamentales.
Vista lo grave de la situación, es por lo que el día de hoy 31/08/2012 aproximadamente a las 9 de la mañana, la ciudadana AURORA ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.007.498, se presentó en el lugar en que se mantenía la privación ilegitima de libertad, ante lo cual los Agraviantes liberaron a los ciudadanos CRUZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.191.346, VERONICA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.955.886, LILIAN SIFUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.147.822, JOSÉ MIGUEL AMATO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.288.303, y MIGDALIA LOIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.872.669; sin embargo desde ese momento éstos Agraviantes tienen privada de libertad a la ciudadana AURORA ANGARITA, antes identificada, con fundado temor de que se produzcan ataques contra su integridad física y moral.
Ciudadano Juez, las continúas amenazas de reiteración de los hechos descritos y las acciones de fuerza desplegadas por los agraviantes, nos obligan a solicitar a su Despacho la RESTITUCIÓN de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes mencionados, violentados bajo amenaza de reiteración que cada día se radicaliza más.
Cabe destacar que las acciones ejecutadas por los agraviantes, además de lesivas e ilegitimas, van en detrimento de la Seguridad y Salud de los trabajadores de nuestra planta industrial.
Del mismo modo, en el CAPITULO SÉPTIMO, titulado PETITORIO, contenido en la Solicitud de Amparo, la representación judicial de la parte quejosa solicita lo siguiente:…Que se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de mi representada: Es el ejercicio de la violencia que trasciende a lo simplemente reivindicativo conculcando los derechos de nuestra representada al trabajo, a la solución pacífica de los conflictos (art. 3), a la libertad personal (art. 20), a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (art. 55) todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y así garantizar fielmente, mediante el uso de las autoridades correspondientes (fuerza pública), el ejercicio pleno de sus derechos y garantías previstos en la Constitución.
Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas por la presunta agraviada en el día de hoy 03/09/2012, contentivas de notas de prensa, las cuales constituyen un hecho notorio comunicacional, así como de lo señalado por la representación judicial de la parte quejosa, que la violación de los derechos constitucionales que dieron origen a la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional han cesado, por lo que con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el cual constituye una causal de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas MONICA RIVERA, NORALI DE LA ROSA Y OLGA GIRALDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 62.560, 103.183 y 93.134, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, parte agraviada en contra de los trabajadores de las Sociedades Mercantiles ASERLA, ESCA, INVERSIONES MARDEFF, SIGEL, SIVECA, SOMAICA, MAQUINARIAS VENITAL, MULIBE, MULTISERVICIOS FUENMAYOR, SERVICIOS ROJAR, SERVICIOS MAFI, JF, COOPERATIVA SOLEMEC, EMSERVINT, GRANDA, MANTENIMIENTOS 2025, PBP, PETROLEUM CONTRACTUR Y SECORCA, presuntas agraviantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas MONICA RIVERA, NORALI DE LA ROSA Y OLGA GIRALDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 62.560, 103.183 y 93.134, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A en contra de los trabajadores de las Sociedades Mercantiles ASERLA, ESCA, INVERSIONES MARDEFF, SIGEL, SIVECA, SOMAICA, MAQUINARIAS VENITAL, MULIBE, MULTISERVICIOS FUENMAYOR, SERVICIOS ROJAR, SERVICIOS MAFI, JF, COOPERATIVA SOLEMEC, EMSERVINT, GRANDA, MANTENIMIENTOS 2025, PBP, PETROLEUM CONTRACTUR Y SECORCA,. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO
MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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