REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000085
ASUNTO : FP11-O-2012-000085
Vista la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ESTANISLAO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.638.985, debidamente asistido por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, este Tribunal previamente a su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional pasa a realizar las siguientes observaciones para la determinación de la competencia, y lo realiza en la siguiente forma:
Se evidencia en la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, específicamente en el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS que la parte quejosa manifiesta lo siguiente:…En fecha 30/07/2012, un grupo de extrabajadores tomaron las instalaciones de forma violenta instalándose en el portón principal de acceso, cerrado con cadenas y candados, tal como se puede evidenciar en la Inspección realizada por la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA, no pudiendo entrar ni los trabajadores, personal administrativo ni los proveedores, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tienen los trabajadores y a la estabilidad en el mismo, y DERECHO a la LIBERTAD ECONÓMICA (empresa), con d años inminentes y posibles daños irreparables a la empresa por irresponsable por dejar de cumplir con nuestro proveedores tal como puede evidenciar en nuestro principal cliente Sidor, el cual nos notifican el compromiso establecido en un contrato para reparar portabarrotes, para ser reparados y que tomemos acciones para cumplir este compromiso lo que pone en la empresa en desventajas de ser sancionado, agraviando patrimonialmente a empresa y poniendo en riesgos a lo que nos suministran los pedidos y al tener la empresa cerrada, los trabajadores no perciben salario, por no tener entrada a sus puestos de trabajo, y la empresa no cumplir con los proveedores y compromisos contractuales situación ésta que me otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.
Por otro lado debemos tomar en cuenta que se encuentra inmiscuido el interés social que arropa esta situación y que su reparación debe ser inmediata ejecución y no cuestionable.
El interés social ha sido definido:
d) Interés Social - esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y s e les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida intima o peligrosa que crearía tensiones sociales (ver Cabrera Romero Jesús Eduardo) las Iniciativas Probatorias del Juez en el proceso Civil, regido por el Principio Dispositivo, Caracas 1989).
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son de alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran a una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones, de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles asumir convenios o cláusulas que obrarían en demasía en beneficio de los primeros empobrecido a los segundos.
Por otra parte, el Estado Social de Derecho, se funda igualmente en la solidaridad y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de las clases sociales o grupos de población considerados débiles.
De acuerdo a lo antes transcrito, el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia. A través de la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común. Ahora bien, al quedar demostrada la ocurrencia del despido en perjuicio del trabajador supra señalado, se entiende que el patrono incumplió con la responsabilidad social comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al Trabajo y Derecho al debido sustento el DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA.
Asimismo ciudadano juez en Acta levantada de fecha seis (06) de septiembre del año 2012, la inspectora Jefe de la Inspectoría Alfredo Maneiro, en el expediente administrativo nro. 051-2012-03-00856, en la cual se deja constancia que el Reenganche de ese Grupo de Trabajadores no es procedente por esa vía administrativa, ya se encuentra agotado y existen Recursos de nulidad signados bajo los números FP11-N-2011-00138 Y FP11-N-2011-000139, asimismote declaró la conciliación y la empresa se comprometió al cancelar los pagos pendiente y los trabajadores solicitamos sean reanudadas las actividades en la planta y permitan el acceso del personal administrativo que hará los trámites correspondiente para los pagos aquí acordados, a no dar cumplimiento a la presente Acta de Reclamo en la cual s e acordó abrir las puertas de la empresa y los extrabajadores, está siendo renuente y contumaz con su actitud la cual consigno (ver Acta marcada con letra E).
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la empresa INDORCA C. A, se encuentra cerrada ilegalmente con candados y cadenas impidiendo el libre tránsito de los trabajadores, personal administrativo, proveedores causando a la empresa una violación a la LIBERTAD ECONÓMICA Y DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD EN EL MISMO, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos en ante el cierre de Ilegal de los portones con cadena o candado de la empresa, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo que los extrabajadores o personas ajenas a la empresa una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales.
Debo indicarles Ciudadano Juez, pese que s e ha agotado la vía administrativa y conciliatoria con reunión de fecha 06/09/2012, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para ligrar el restablecimeinto del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, reabrir las actividades en la empresa para comenzar a trabajar en nuestras labores habituales, por cuanto mi derecho al trabajo esa siendo violentado como derecho fundamental y humano y la libertad Económica de la empresa por posibles daños irreparables a la misma. La cual puede ser sancionadas agraviando patrimonialmente a la empresa. (Negrillas estas últimas del tribunal).
Finalmente, el quejoso en el CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, titulado PETITORIO, manifiesta lo siguiente:…Ciudadano Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de nuestros derechos constitucionales y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quienes tienen las puertas o portones principales cerradas con candados de la SOCIEDAD MERCANTIL INDORCA C, reabrirla, y se proceda de inmediato a lo conducente a los fines de que los trabajadores se reincorporen a puesto de trabajo como hecho social y esta empresa pueda cumplir con sus proveedores y contratos de trabajo compromisos ya adquiridos…
Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Así las cosas:-dice el fallo- cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de alguno de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, a sí como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. (Sala Constitucional, Sent. N° 03 de fecha 24/01/2001…
En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora, que el ciudadano ESTANISLAO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.638.985, interpone la Solicitud de Amparo Constitucional, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA INDORCA, C. A, y que en la narración de los hechos, aunque señala que los derechos constitucionales violentados versan aparentemente sobre derechos que regula la materia laboral, estos no los acredita como sus derechos, sino como los de los trabajadores de la empresa, que él representa, es decir, se atribuye un interés que no le corresponde, siendo el caso que la realidad de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por él peticionada versa sobre la violación del Derecho Constitucional a la LIBERTAD ECONÓMICA, el cual se encuentra reiteradamente señalado en la Solicitud del presente Amparo Constitucional.
En consecuencia, fundamentándose esta juzgadora en los hechos alegados por la parte agraviada, y en la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente esgrimida; y visto que el objeto de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional versa principalmente sobre la violación del Derecho Constitucional a la LIBERTAD ECONÓMICA, y no sobre las violaciones de derechos constitucionales afines al Derecho Laboral, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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