REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2012
202º Y 153º

ASUNTO: FP11-O-2012-000092
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas MARIACNE YEMEZ, GLORIS GARCIA y MERYGER KELLY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.963.704, 10.570.259 y 14.778.145, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.957.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. ALCASA, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por las ciudadanas MARIACNE YEMEZ, GLORIS GARCIA y MERYGER KELLY contra la organización sindical denominada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), siendo distribuido el expediente a este Juzgado el cual mediante auto de esa misma fecha recibe la totalidad de las actuaciones, mediante el cual expresa la parte accionante, la violación de los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 87, 21, 46, 76 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme las siguientes consideraciones de hecho:

Aducen las accionantes de autos, que son empleadas de la empresa Aluminios del Caroní S.A., en la cual a lo largo de 7, 4 y 9 años de antigüedad, han sido adiestrados para el mejoramiento profesional y crecimiento personal con el fin de dar mayor y mejor rendimiento para la empresa, por esa formación han escalado a la categoría de Analistas de Recursos Humanos II, IV y III respectivamente, en la Unidad de Compensación adscrita a la División de Recursos Humanos perteneciente a la Gerencia de Personal, siendo sus funciones las siguientes: análisis, validación y autorización de las sustituciones temporales que realiza el personal de la empresa, elaboración y actualización de las descripciones de cargos conforme a la estructura organizativa vigente de la empresa, aplicación de pruebas de conocimiento al personal de las nominas amparadas (carrera artesanal), análisis de los expedientes de nuevo ingreso entre otros.

Que la empresa se preocupa por el adiestramiento y formación de su personal para la promoción de sus cargos, y estructuralmente esta organizada por gerencias que disciplinan su objetivo, por lo que las decisiones de ingreso, egreso, rotación y traslado del recurso humano están supeditadas a una gerencia (normativas y programas), donde se estudian las necesidades de la empresa, los perfiles de cargos y las necesidades del personal, lo cual se coordina con SINTRALCASA de acuerdo al uso y costumbre de la empresa e informa a la presidencia de la misma.

Que lamentablemente el respeto, la armonía y solidaridad laboral a que están acostumbradas se ha extinguido debido, a que el gerente de personal haciendo alarde a un poder superior al del presidente de la empresa a su conveniencia vías de hecho, violatorias de derechos humanos contra el personal, persecuciones para imponerles mediante violencia psicológica cambios arbitrarios y denigrantes a su trabajo lo que la doctrina moderna a denominado mobbing o acoso laboral, tema que en el país es sumamente novedoso.

Contrariando los valores de solidaridad y calidad humana expuestos el 19 de julio de 2012, ocurrió una situación atípica e incomoda que perturbó la relación laboral, siendo notificadas el 23 de julio del año en curso que serian separadas abruptamente de sus cargos, mediante una rotación de personal donde MARYGER KELLY y MARIACNE YEMEZ pasarían a laborar en la Unidad de Reclutamiento, Selección y Empleo y GLORIS GARCIA seria transferida a la Unidad de Economía Popular y Formación Permanente, los cual fue decidido por el Gerente de Personal ALFREDO ACOSTA, de forma intempestiva ese día.

Que esa rotación y traslado que quiere aplicar el Gerente de Personal, se debe a que por haberle pasado una comunicación en fecha 13 de julio de 2012, suscrita por todas las analistas de la Unidad de Compensación, donde se le manifiesta su disconformidad con las medidas que estaba tomando por no ajustarse a la metodología y normativa existente y que debí considerar la experiencia de las analistas para la toma de decisiones en esa unidad de trabajo, esto al parecer no le grado al citado gerente y emprendió una persecución tipo acoso laboral, razón por la cual se opusieron categóricamente a dicha rotación y traslado, por ser violatoria de las mas elementales políticas de administración del Recurso Humano.

Que en fecha 20 de julio de 2012, en asamblea general de trabajadores, el Secretario General del Sindicato SINTRALCASA, Henry Arias, señaló que una trabajadora de la Unidad de Compensación violando la de administración de sueldos y salarios de la empresa, aduciendo que ello debía ser investigado por ser una situación sumamente delicado, lo cual fue vinculado por un grupo de trabajadores con la rotación y traslado por ellas, generando una situación sumamente grave y delicada con la supuesta irregularidad denunciada.

Que en horas de la tarde del día 20 de julio de 2012, se efectuó otra reunión urgente entre el Gerente de Personal y las Analistas de Recursos pertenecientes a la Unidad de Compensación, donde se manifestó el rechazo a la rotación y traslado in comento, no solo por carecer de toda propia de estas decisiones, sino por ser victimas de improperios que dañan su reputación haciéndose inaceptable dicha rotación por cuestión de honor.

Así las cosas, decidieron quedarse en sus puestos de trabajo con apoyo de los compañeros de trabajo y con apoyo del Sindicato, máxime cuando para el lugar de trabajo para donde se les quería rotar y trasladar no contaba con el espacio y herramientas necesarias para desempeñar sus funciones, empeorando la situación al no existir asignación de funciones.

Que en un ambiente de trabajo incómodo y con tensa calma continuaron prestando servicios, con acceso al menú y clasificación y remuneración, en el Sistema de Información de Personal, para desempeñar sus funciones como analistas.

Que no se pudo concretar la rotación y traslado el día 23 de julio de 2012, el Gerente de Personal, ciudadano ALFREDO ACOSTA en evidente represalia ordenó bloquearles el menú de clasificación y remuneración, que tenían asignado por el cargo, materializándose el bloqueo el día 24 de julio de 2012 mediante el cambio de clave, por intermedio del técnico del sistema ciudadano ADGIMIRO YEPEZ.

Que el atropello fue denunciado ante el presidente de la empresa ciudadano ANGEL MARCANO, por lo que se efectuó el día 08 de agosto una reunión con el presidente de la empresa quien manifestó no conocer la aludida rotación de personal, quien repudió tal conducta señalando textualmente “…cualquier plan de rotación y formación debe responder a una necesidad de la empresa y debe ser planificada y de carácter temporal. En tal sentido, no habrá rotación en toda la empresa hasta tanto se establezca un programa de rotación planificado que incluya a todo el personal.

Que el Gerente de Personal ALFREDO ACOSTA, irrespeta las instrucciones del presidente de la empresa, a tal punto que lejos de desbloquear el menú como se le ordenó, agudizó su hostigamiento, cuando en ocasión de las vacaciones de la “Gloris García”, la Coordinadora de Compensación, Licenciada Lourdes Rivera, siguiendo instrucciones del Gerente de Personal, en comunicación fechada el día 28 de agosto de 2012, le notifica y advierte a la ciudadana Gloris García, que durante ese lapso no se le desbloqueara el menú, lo cual tiene el ánimo de perturbar psicológicamente el disfrute de esas vacaciones, por el temor de que mientras dure el disfrute de sus vacaciones otra persona ocupe su cargo y al regresar ya no volver a él, cosa que motiva indudablemente la presente acción de Amparo Constitucional.

Que esa nueva agresión se llevó a dos nuevas reuniones, con intervención de la consultaría jurídica y el sindicato, la primera se realizó el día 31 de agosto de 2012 y la segunda en fecha 03 de septiembre de 2012, no obstante no se pudo contar con la presencia del gerente agresor.

Que la temeridad con la que actúa el graviante es tal que no le importa el estado de gravidez de Mariger Nelly, quien presenta un embarazo de 30 semanas complicado por los dolores de cabeza y la tensión alta por motivo de la depresión y estado de angustia que experimenta.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de la acción de Amparo Constitucional, pasa a transcribir la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 7. Son competentes para conoce de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo (…)”.

De la disposición normativa precedentemente citada se colige, que son competentes para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo, los Tribunales en materia afín con la naturaleza del derecho violados o amenazados de violación, es decir debe existir por un lado el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y por el otro la materia del conocimiento del Tribunal, ya que la competencia corresponderá a aquellos Jueces que tengan atribuida la facultad ordinaria para conocer sobre la violación del derecho fundamental del cual se alega.
En sintonía con lo anterior, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violadas encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también la situación fáctica que se plantea en el amparo dentro de la competencia asignada al Juez.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca, que a los efectos de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la administración de justicia, como postulado de la tutela judicial efectiva, la acción de amparo debe intentarse en lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motive la acción de amparo, para que así de esta manera pueda garantizarse que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, habiendo denunciado el quejoso que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada a la no discriminación, a la igualdad, el respeto a la integridad psíquica y moral, el derecho al trabajo, el derecho a disfrutar un ambiente de trabajo digno y adecuado y el derecho a la estabilidad laboral, ello ineludiblemente guarda relación con la materia conocida por el derecho del trabajo y en consecuencia, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
MOTIVACION
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester destacar que la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. (…)”.


La acción de amparo no sólo se caracteriza por defender las lesiones presentes del derecho Constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro, no obstante estos eventos tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no ocupa a la acción de amparo proteger futuros remotos e inciertos, ya que debe existir una verdadera certeza del agravio.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 448, de fecha 09 de marzo de 2006, expreso “….el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”.

Por otro lado, en relación al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al alegarse la violación o amenaza de violación deberá el Juez acogerse al procedimiento y a los lapsos contenidos en los artículos 23, 24 y 26 de la referida Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, y como puede apreciarse existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela por parte de los órganos de la administración de justicia la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo la amenaza, debe en estos casos, el demandante hacer uso de las mismas si se ubican dentro de las características expeditas, idóneas y eficaces para obtener el reestablecimiento de la situación vulnerada o amenaza de violación, toda vez, que la acción de Amparo Constitucional, es activa cuando no existiere otra vía expedita para la obtención y restitución del derecho constitucional denunciado.

La vía ordinaria se traduce, en la vía idónea para discutir, reconocer y restablecer, los derechos constitucionales y fundamentales vulnerados o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo del Amparo Constitucional, ya que no siempre la vía de amparo queda habilitada para obtener el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, puesto que se hace viable únicamente en la medida de que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal o de haberse utilizados no fueren lo suficientemente idóneos o expeditos para la protección constitucional.

Ahora bien, ante lo delatado por las accionantes de autos en su escrito libelar, resulta menester para este Tribunal dejar sentado, la disposición contendida en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo, el cual es entendido como el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes, o por los trabajadores perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral, destacándose igualmente, las obligaciones del Estado, los trabajadores, sus organizaciones sociales y patronos de promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento y seguimiento de las denuncias o reclamos que se formulen por acoso laboral.

En el caso subjudice, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo por acoso laboral o mobbing, lo cual constituye una institución novedosa que no tiene establecido un procedimiento en forma expresa en la Ley, lo que no obsta para que las victimas de hostigamiento puedan ser amparadas, mediante la acción de amparo constitucional, como un único mecanismo, al que pueden recurrir quienes puedan verse afectados, y como consecuencia de ello prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copias certificadas de las actuaciones conducentes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.


V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas MARIACNE YEMEZ, GLORIS GARCIA y MERYGER KELLY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.963.704, 10.570.259 y 14.778.145, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.957, contra la SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA).

1.- Se ordena la notificación del representante legal de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. ALCASA,

2.- Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,

Abg. Ronald Guerra
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste
El Secretario,

Abg. Ronald Guerra