REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000966
PARTE DEMANDANTE: RAMON MARIBAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.880
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.456.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MINERA 410879, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 25 de Julio de 2012, comparece el ciudadano RAMON MARIBAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.880, debidamente asistido por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.456; presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en contra de la empresa CORPORACION MINERA 410879, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y por auto de fecha 01 de Agosto de 2.012, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 13 de Agosto de 2012, se presento nuevamente los ciudadanos antes mencionados a los fines de presentar escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
De una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la parte demandante en el presente juicio, se pudo constatar que el escrito continua presentando las mismas incongruencias en cuanto a lo solicitado por el auto de fecha 01 de Agosto de 2.012, requisito indispensable para la admisión de la demanda, tal como lo ordena el articulo 123 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso incongruencia en la fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda la parte actora indica que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa CORPORACION MINERA 410879, C.A., señala en el capitulo DE LOS HECHOS, una fecha de ingreso (01/02/2010) y egreso (30/03/2012) indicando con posterioridad como fecha de ingreso (30/05/2012) y como fecha de egreso (30/05/2012), fechas señaladas en el escrito libelar; dado que el escrito consignado por la parte actora es una copia fiel y exacta del escrito libelar presentado en fecha 25/07/2012 sin corrección o subsanación alguna, incumpliendo así con lo ordenado en el auto dictado en fecha 01/08/2012 por este Tribunal.
Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAMON MARIBAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.880, en contra la empresa CORPORACION MINERA 410879, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
DF/cg.-
FP11-L-2012-000966
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