REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2012
Años: 202º y 153º
MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2011-000416
PARTE ACTORA: Ciudadano: ELICEO JESUS GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.568.157.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas MILENI RODRIGUEZ y KARINA GONZALEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 132.389 y 113.126.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: abogado en ejercicio ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.089.-
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A ( CVG REFRACTARIOS).-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Sin Apoderado Judicial Constituido en Autos.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 13/07/12, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los ciudadanos: MILENI RODRIGUEZ y KARINA GONZALEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 132.389 y 113.126, actuando en su condición de apoderadas judiciales de ELICEO JESUS GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.568.157, parte actora en el presente proceso; asimismo comparece el abogado en ejercicio ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.089, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada principal, sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, con el objeto de presentar escrito de transacción mediante el cual implícitamente renuncian a los lapsos de comparecencia para la Audiencia Preliminar, por cuanto han llegado a un acuerdo producto de su actividad de mediación iniciada en reuniones privadas, cuyo contenido versa sobre las siguientes consideraciones: “Primero: El Trabajador ratifica en todas sus partes el contenido y las reclamaciones expuestas en el libelo y sostiene que La Empresa es responsable de la Enfermedad Profesional que padece, por lo que le adeuda las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como por daños, perjuicios e indemnizaciones previstas en el Código Civil de Venezuela. Reclama la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 894.757,25). Segundo: Por su parte La Empresa, rechaza y contradice lo señalado por El Trabajador, de igual forma rechaza y contradice los términos con los que El Trabajador presenta su demanda y reclamación y la solicitud de pago de lo que según él se le adeuda, y expresamente se rechaza y se contradice en todas y cada una de sus partes que se les adeuden los conceptos, que textualmente han señalado. Este rechazo se hace debido a que en realidad no ha existido culpa de ningún tipo en la enfermedad Ocupacional que acarrea la incapacidad de El Trabajador, quien a su vez se encontraba, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, la cual finalizó en fecha 21 de octubre de 2008, amparado por el Sistema de la Seguridad Social, sin contar con que se niega que la enfermedad demandada tenga algún tipo de vinculación con el trabajo, por lo cual se desvirtúa y se rechaza expresamente su existencia y en caso de existir que haya sido laboral. Esto hace improcedente cualquier tipo de reclamación por responsabilidades objetivas subjetivas derivadas de accidentes o de las enfermedades profesionales. Tercero: A pesar de los puntos de vista contradictorios entre Las Partes, no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la normativa legal o contractual, que separan totalmente a Las Partes intervinientes, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir utilizando a los órganos administrativos o jurisdiccionales en este caso, porque solo conllevarían a que transcurra un mayor tiempo, en la ejecución del mismo y ello traería como consecuencia la erogación de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus diferencias, y por lo tanto, tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo de la ejecución del caso, más bien han establecido el arreglo que aparece del texto de este Contrato Transaccional, para con ello prevenir o precaver cualquier diferencias de interpretación o como se ha dicho de controversias entre ellas. Cuarto: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre Las Partes, y dar por terminado en forma definitiva el presente juicio y cualquier tipo de relación que las unió, y para que La Empresa quede exenta de toda responsabilidad que pudiere corresponderle como patrono bien sea directo o indirecto, en cualquier caso o eventualidad, La Empresa propone y ofrece pagar una sola y única cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), los cuales son cancelados en este momento, quedando entendido que dicho monto, comprende en forma total y definitiva cualquier tipo de pago que por concepto de enfermedad ocupacional, que de cualquier naturaleza pudiera corresponder EL Trabajador, en virtud de la relación laboral que lo unió a La Empresa, y que dicho monto no está sujeto a intereses o indexación de ningún tipo, por lo tanto, con ese monto se cancela la diferencia que por cualquier motivo o razón (Enfermedad Ocupacional), pudiera haber separado a Las Partes en lo que respecta a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que se han dirimido en esta transacción. Quinto: El ofrecimiento de La Empresa debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por El Trabajador a su entera y cabal satisfacción, y en tal sentido y de manera voluntaria declara, que recibe en este acto, como así se realiza, el pago por parte de La Empresa, y que así se cubre en su totalidad la transacción aquí celebrada. Así Las Partes han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral, respecto a todos los conceptos y cantidades que se han señalado en el escrito que contiene el Contrato de Transacción. En ese orden, nada tienen que reclamarle a La Empresa, El Trabajador, por concepto alguno derivado de la relación que mantuvo, la cual terminó definitivamente en la forma aquí especificada. Declara así mismo El Trabajador, que ningún otro monto le adeuda La Empresa por concepto que tenga relación alguna directa o indirecta, ni con el comienzo, ni en el transcurso, ni con la terminación de la relación que los unió y, que con base sobre este acuerdo transaccional, renuncia a cualesquiera acción por concepto de daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, enfermedades y accidentes de trabajo, acoso laboral, contra La Empresa, y que sean derivados o que tienen o tuvieron como causa la relación que existió entre Las Partes, por lo que le otorga a La Empresa el más completo y definitivo finiquito. Declara así mismo El Trabajador, que al momento de suscribir el presente Contrato de Transacción recibe completamente la cantidad ofrecida en la cláusula Cuarta, mediante cheque, del cual se anexa a este escrito copias fotostáticas para que formen parte integrante del mismo. Sexto: Queda, así mismo, entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente corresponda o pudiera corresponder a El Trabajador o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar en contra de La Empresa, quedan expresamente incluidas en el monto que se paga en la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por Las Partes. Séptimo: En virtud del pago que aquí se reconoce y en virtud de todo lo expuesto, Las Partes declaran voluntaria y expresamente convienen y aceptan que nada quedan a deberse y que nada quedan a reclamarse por concepto del motivo aquí expuesto, ya sea directo o indirecto, presente o futuro, mediato o inmediato, material o moral, ya sea efecto, consecuencia o derivación de las relaciones aquí indicadas, por lo que se otorgan recíproca y mutuamente formal, expreso, irrevocable, amplio, absoluto y general finiquito de ley, por todas las relaciones que existieron entre ellas que los pueda haber vinculado en el pasado. Octavo: Por cuanto los acuerdos contenidos en este escrito de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por Las Partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellas; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de Las Partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso) los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil de Venezuela. Por haberse cumplido con todos los requisitos y formalidades correspondientes a la aplicación y validez de la transacción se solicita del Juez que conoce de la misma, le imparta su homologación, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del correspondiente expediente, así como que se expidan dos (02) copias certificadas de esta transacción, su correspondiente homologación y la orden de expedición de dichas copias”.
Asimismo, vista las diligencia presentadas en fecha 24/09/12 por la profesional del derecho KARINA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.126, en la primera de ella, por encontrarse debidamente facultada mediante instrumento poder que riela a las actas del expediente, de manera responsable DESISTE DEL PROCEDIMIENTO instaurado en contra de la demandada solidaria, sociedad mercantil REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A ( CVG REFRACTARIOS) y solicita se homologue la transacción laboral celebrada entre su representado y la demandada CERAMICA CARABOBO. En su segunda diligencia solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 08/08/12 por haber incurrido en un error involuntario.
Así las cosas, revisada como ha sido la presente transacción y la formulación del desistimiento del procedimiento en contra de la demandada solidaria, y tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en su criterio de solución de controversias en sus fases iniciales a través de los medios alternativos para la solución de conflictos, entre ellos la Mediación y Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria, pues aún como se dijo, este asunto se encuentra en su fase inicial y aun no se ha contestado la demanda, es por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado es procedente por no ser contrario a derecho ni a las normas de orden público, en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora en contra de la sociedad mercantil REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A (CVG REFRACTARIOS) en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo orden, visto que la transacción presentada en fecha 13/07/12, reúne los requisito de ley para celebrar acuerdos de esta naturaleza, por cuanto las partes de mutuo acuerdo, cediendo en sus posiciones han buscan poner fin a su controversia, sin renunciar a ningún derecho irrenunciable y en virtud que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso en cuestión) y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Por otra parte, se evidencia del anexo que acompaña al escrito de transacción que le fue entregado al Trabajador la cantidad acordada, mediante cheque Nº 30820944, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0025-38-0253098880, de la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. por último se ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente para su seguridad y resguardo, vencidos como fueren los lapso recursivos contra la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. Daisy Lunar Carrión LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ
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