REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Septiembre del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000317
Visto el escrito consignado por la representación Judicial de la parte demandada en fecha 26-08-12 y recibido en este Juzgado en fecha 27-08-12, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto donde se fija nueva oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo. Al respecto cabe hacer las siguientes acotaciones:
Efectivamente tal como lo argumenta la representación Judicial de la parte accionada, la Ley Adjetiva Laboral en el Parágrafo Único de artículo 158 dispone de manera irrestricta sanción con ocasión a la falta de proferimiento del dispositivo oral del fallo en su oportunidad. No obstante, como bien lo señaló el mismo diligenciante figura como excepción ante tal circunstancia la ocurrencia de eventualidades ajenas a la voluntad de quien deba presidir el acto.
Cabe acotar en primer orden que de forma inadvertida ciertamente se insertó al folio 132 del presente asunto; auto conforme al cual se fijó nueva oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo resaltando como fundamento de tal decisión la existencia de ocupaciones preferentes del Tribunal, deviniendo por consiguiente la emisión de boletas de notificación sobre la misma base. Empero, sin ánimos de justificar el error en el cual incurrió quien suscribe, cabe acotar que la justificación plasmada en al auto de fecha 24-09-12, a los fines de suspender en su oportunidad el proferimiento del dispositivo oral del fallo no se compagina con la situación real; pues la ciudadana Juez no pudo hacer acto de presencia durante los días jueves 20 y viernes 21 de Septiembre del año en curso, no debido a circunstancias caprichosas o de cualquier otra naturaleza sino a un quebrantamiento de salud que ameritó reposo tal como así fue notificado a la Coordinación Judicial a primeras horas de la mañana.
Por otra parte resulta pertinente destacar que pese a la prescripción médica de cumplir tratamiento domiciliario no fue sino hasta el día lunes 24-09-2012, que la ciudadana Juez aun convaleciente hizo acto de presencia girando las instrucciones a los fines de reprogramar la agenda de este despacho, donde entre otras actividades se encontraba el dictamen del dispositivo oral del fallo en el presente asunto.
Ahora bien, erróneamente y de manera involuntaria el auto por medio del cual se fijó la reanudaciòn de la Audiencia efectivamente debe ser revocado; toda vez que los términos en los que fue fundamentada la decisión ciertamente inducen a considerar que frente a la misma debe operar la sanción que impone la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 58. No obstante, existiendo aclaratoria respecto de la errónea fundamentación empleada, a los fines de preservar el debido proceso mal pudiere este Juzgado proferir el dispositivo oral sin presencia de las partes, pues se estaría cercenando a todas luces su derecho de presenciar un acto público donde de primer orden conocen la decisión tomada por el jurisdicente y no es atribuible a los mismos la falta de pronunciamiento en su oportunidad, toda vez que obedece a una eventualidad ocurrida a quien conduce el despacho; producto de la condición de ser humano tal como es un imprevisto quebrantamiento de salud que imposibilitó su presencia en el recinto del Tribunal durante dos días continuos.
En este orden de ideas y asumiendo la responsabilidad que deviniera por la errónea tramitación del presente asunto a los fines de sustentar la falta de pronunciamiento del dispositivo oral del fallo en su oportunidad, es por lo que considera esta operadora de justicia acertado preservar la fecha indicada a los fines de que las partes hagan acto de presencia y conozcan de primera mano la decisión de fondo respecto de la reclamación interpuesta por concepto de Prestaciones Sociales, pues mal pudiere proferirse el dispositivo oral del fallo sin su presencia salvo que de motu propio así lo estimen, situación conforme a la cual tal como acertadamente lo esgrime el diligenciante, es un deber ineludible del Órgano jurisdiccional emitir el dispositivo oral del fallo pese a la falta de comparecencia de alguna de las partes.
Así las cosas, en aras de enmendar el error involuntario cometido únicamente en lo referente a la fundamentación dada a los fines de la reprogramación de la Audiencia, considerando que es un derecho de las partes presenciar el dictamen del dispositivo oral del fallo y con pleno ánimo de garantizar un debido proceso, una tutela judicial efectiva así como el respeto al principio de expectativa plausible que garantice el derecho a la defensa de las partes, se estima prudente preservar como fecha de reanudaciòn de la Audiencia a los fines del proferimiento del dispositivo oral del fallo el día 10-10-12, en el entendido de que pese a que las partes conforme al artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral se encuentran a derecho; dada la alteración de los lapsos procesales deben estar debidamente notificadas a los fines de que tengan certeza sobre la oportunidad en la cual se llevará a cabo dicho acto todo con el propósito de proseguir sin obstáculo alguno a las etapas subsiguientes. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En el día de hoy, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2012, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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