REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000268
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JEAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.635.479.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE AMARISTA DÍAZ y JOSE ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 69.674 y 113.215, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICAUCHOS EL TORO II C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 10, Tomo 18-A REGMESEGBO 304 del año 2010.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DEYSI GONZALEZ y RICARDO COA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 132.392 y 33.829, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 11 de julio del 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró la improcedencia de la perención solicitada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN GUILLEN contra la empresa SERVICAUCHOS EL TORO II C.A., mediante el cual reclama el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-0011, dictada en fecha 25 de enero del 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señala la presunta parte agraviante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación:
Que en fecha 09 de mayo de 2011, la parte presuntamente agraviada presentó formal solicitud de Amparo Constitucional contra la empresa SERVICAUCHOS EL TORO II C.A., para el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano JEAN GUILLEN, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Laboral.
Que en fecha 16 de mayo de 2012, fue admitida, ordenándose librar las notificaciones a las partes integrantes del presunto derecho transgredido.
Que en fecha 02/06/2011, la parte presuntamente agraviada solicitó copias certificadas del presente asunto, las cuales fueron acordadas el 03/06/2011, siendo estas las últimas actuaciones, hasta la solicitud realizada el 09/07/2012, a los fines que se declarare la perención de la causa.
Que evidentemente se había configurado la perención anual al no existir a los autos actividad por parte del interesado, y complementariamente debía considerarse la falta de interés por haber transcurrido más de seis (06) meses tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en razón de lo anterior solicitaba la revocatoria de la decisión de fecha 11/07/2012, y se declare el abandono del trámite por falta de interés, así como complementariamente la perención de la instancia.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<< (…) Revisadas como han sido las Actas que integran este Asunto, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente asunto se constata que en fecha Dos (02) de Junio de 2011, la representación judicial de la parte Accionante solicitó y facilitó las copias necesarias para acompañar tanto el exhorto que se libró para notificar por Oficio a la Fiscalía General de la República como a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y la que corresponde como anexo a la boleta para practicar la notificación de la parte Accionada, siendo las mismas acordadas y gestionadas por este Juzgado en fecha Tres (03) de Junio de 2011.
Lo señalado evidencia que la representación judicial de parte presuntamente agraviada cumplió con su obligación de impulsar el trámite procesal correspondiente para esta fase, quedando desvirtuado el fundamento de la petición efectuada por la parte presuntamente agraviante. Este Tribunal en razón de lo expuesto, niega lo solicitado declarando su improcedencia. No obstante, acuerda de oficio revisar en que estado se encuentran los trámites para efectuar las diligencias pertinentes a los fines de materializar la práctica de las notificaciones libradas, actuaciones estas propias del órgano jurisdiccional y con las cuales se exceptúa de cualquier inactividad a la parte Accionante. Así se establece…>>

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para esta Alzada advertir que la institución jurídica de la perención establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le es aplicable a los procedimientos de amparo constitucional, toda vez que no existe en el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsión que permita su aplicación.
Máxime, cuando la sanción permitida en esta materia, es la referida a la conducta pasiva del accionante siempre que exceda de los seis (6) meses, desde el momento en que la parte actora ejerció la acción de amparo, supuesto éste que fue calificado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no como perención sino como abandono del trámite, estableciendo en reiteradas decisiones entre las que se encuentra la Sentencia Nº 1019 de fecha 11/07/2012, en la cual expresó:
<<“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
4. En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que de impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (s. S.C. n.° 734 de 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento...>>

La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:
1.- El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2.- Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3.- Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral.
Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala Constitucional ha puntualizado algunos aspectos:
1.- Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. Sent. SC N° 1419/2001 del 19 de agosto), ya que constituye la excepción de la generalidad.
2.- Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (vid, Sent. SC N° 956/2001, del 1 de junio).
3.- Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (Vid. Sent. SC N° 1702/2009 del 10 de diciembre), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. Sent. SC N° 2068/2007 del 15 de noviembre), pues no tendría interés en que se le administre justicia.
Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)”.
4.- El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto).
Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (Vid. Sent. SC N° 868/2008 del 30 de mayo,) tendientes a dar curso al procedimiento (Vid. Sent. SC N° 2213/2007 del 29 de noviembre). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (vid. Sent. SC N° 414/2003 del 27 de febrero); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (vid. Sent. SC N° 2068/2007 del 5 de noviembre); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (vid. SSC N° 881/2007 del 11 de mayo); la solicitud de copias –simples o certificadas- (vid. Sent. SC N° 249/2003 del 20 de febrero); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (vid. Sent. SC Nº 1534/2003 del 9 de junio); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid. Sent. SC Nº 2004/2007 del 26 de octubre). Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, esta Alzada estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. Sent. SC N° 7/2000 del 1 de febrero).
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde precisar si las actuaciones llevadas a cabo por la defensa de la parte presuntamente agraviada coadyuvaron a impulsar el proceso y, por ende, pusieron de manifiesto su interés en obtener la tutela demandada y, al efecto, se observa:
1.- Que en fecha 09/05/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, por el abogado José Romero, actuando en representación del ciudadano JEAN GUILLEN, acción de Amparo Constitucional, contra la empresa SERVICAUCHOS EL TORO II C.A., la cual le fue asignada la nomenclatura FP02-O-2011-000035 (folios del 04 al 149).
2.- Que en fecha 11/05/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presenta causa, en virtud que le correspondió conocer la misma por distribución (folio 150).
3.- Que en fecha 16/05/2011, el Tribunal de la causa admitió el presente recurso de amparo ordenando la notificación de la empresa Servicauchos El Toro II C.A., de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y de la Fiscalía del Ministerio Público (folios del 151 al 157).
4.- Que en fecha 02/06/2011, el abogado José Romero, apoderado Judicial del ciudadano Jean Guillen, consignó diligencias mediante las cuales solicita dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la acción de amparo y del auto de admisión, e informándole al Juzgado de la causa que había consignado los emolumentos necesarios para que se practicaran las notificaciones (folio 161).
5.- Que en fecha 03/06/2011, el tribunal de la causa ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas a los fines que les fueran entregadas al abogado José Romero (folio 162).
6.- Que en fecha 09/07/2012, la parte presuntamente agraviante solicitó la perención de la causa por falta de impulso procesal al haber transcurrido mas de un año sin actividad (folio 169).
7.- Que en fecha 11/07/2012, el Juzgado de la causa declaró la improcedencia de la perención (folio 173).
De lo anterior se advierte como meridiana claridad, que desde el 03/06/2011 hasta el 09/07/2012, transcurrió fatalmente el lapso de los seis (6) meses para que ocurriera el abandono del trámite, no obstante, posterior a esta fecha los defensores de la parte presuntamente agraviada empezaron a diligenciar solicitando y presentando copias certificadas de los libros de registro de prestamos de expedientes a los fines de señalar las veces que habían solicitado el expediente, lo cual como se dijo precedentemente no es una actuación procesal válida que contribuya al impulso del proceso; ya que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto (Sent. Nº 683/2011, del 12 de mayo).
En consecuencia, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que aquí se ha verificado la pérdida del interés de la parte presuntamente agraviada, y aunado a lo anterior, no se evidencia una eventual afectación al orden público, ya que el derecho cuya supuesta vulneración ha sido denunciada no está vinculado a las buenas costumbres, a un bien colectivo ni al interés general, por lo que en la presente causa el a quo debía declarar era la perdida de interés y no la improcedencia de la perención en virtud del principio iura novit curia.
Con base en los anteriores planteamientos, esta Alzada debe declarar, y así lo declara, el abandono del trámite correspondiente a esta acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 11/07/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, como consecuencia de ello, se REVOCA la referida decisión que declaró la improcedencia de la perención anual. SEGUNDO: el abandono del trámite y como consecuencia la terminación del procedimiento.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 25 y 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,