REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000079
ASUNTO : FP11-L-2012-000300

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en fecha 26 de Noviembre de 1997, anotado bajo el número 8, tomo A-64.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVERO Y YIPSI YASINIRA ASTUDILLO, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 39.817, 120.602 y 169.736, respectivamente.
DEMANDADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ.


II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero a los efectos de decidir el recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, interpuesto en fecha 27/08/12, por la abogada YNEOMARYS VERA RIVERO, en su carácter de apoderada de la Sociedad SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA (SEMACA), contra la decisión de fecha 24-08-2012 dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro INADMISIBLE el amparo Constitucional.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:

“Es el caso, ciudadano Juez en fecha 14 de agosto de 2012, se interpuso la acción de Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, por encontrarse incursas en la violación actual y directa de unos derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, al acceso a la justicia, a no ser juzgado por los mismo hechos que ya fueron objeto de decisión siendo que por todos estos motivos nos vimos en la imperiosa necesidad de interponer el presente y único medio de carácter extraordinario el cual es el Amparo. Ahora bien el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por nuestra representada fundamentándose en el siguiente artículo:


“El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado. Tal consentimiento elimina —como se lee — acción, por lo que ella es inadmisible y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signo inequívoco de aceptación los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expresó cuando hayan transcurrido los lapso de prescripción establecido en las leyes especiales (distinta al amparo).
Ciertamente nuestra mandante en fecha 20-06-2012 reenganchó al ciudadano Mario Gómez, debido a que la Inspectoría, se presentó en la empresa acompañada con la fuerza pública, para darle cumplimiento al reenganche, y nuestra mandante aun no contaba con la medida cautelar
solicitada, sin embargo en el acta consta que se hizo mención de la tramitación en sede judicial del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa.
Si revisamos exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente nuestra mandante, siempre ha actuado diligentemente en virtud que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se encontraba viciado de diferentes supuestos, es por ello que se vio en la imperiosa necesidad de recurrir al Recurso de Nulidad, debido a que fueron violados los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestra representada.
Se observa que la Providencia Administrativa fue de fecha 10-04- 2012, el Recurso de Nulidad se presento en fecha 07-06-2012 por antes los tribunales laborales, la practica efectuada por la Inspectora del reenganche en las instalaciones de la empresa fue en fecha 20-06-2012 y la Suspensión de Efectos fue acordada en fecha 29-06-2012.
En el acto del reenganche el representante legal de la empresa manifestó y dejo constancia clara y precisa que se aceptaba el Reenganche hasta el momento que fuera acordada la Suspensión de Efectos, ahora bien si nuestra mandante no hubiera acatado la imposición de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo, le habría dado órdenes a la Fuerza Pública, llevándoselo detenido y violando una vez más los derechos de nuestra mandante ya que la misma siempre fue diligente y se encontraba en la espera de la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
Una vez dictada la Sentencia donde acordaron la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, que declaró CON LUGAR e Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano Mario Gómez, en fecha 29-06-2012, nuestra representada una vez más diligente, consignó por ante la Inspectoría, copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de este mismo Circuito, mediante el cual se suspendieron los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 20 12-155, que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, quedando debidamente notificada La Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de la decisión. Asimismo el Tribunal, mediante Oficio, de fecha 01-08-2012 también se notificó a la Inspectoría, de la Suspensión de los Efectos de la Providencia.
En virtud de que anteriormente no se encontraban suspendidos los
efectos del acto administrativo y nuestra mandante fiel cumplidora de la ley, procedió al reenganche no sin antes explicar en el acta que se estaba tramitando la suspensión de los efectos de acto.

Posteriormente el día O8-O8-2O12, se trasladó nuevamente la Inspectoría del Trabajo, a la sede de nuestra mandante, para proceder al Reenganche del ciudadano MARIO GÓMEZ, supra identificado, en virtud de un nuevo Procedimiento de Reenganche, y a pesar que enviamos a un abogado de la Empresa a conversar con la Inspectora, para informarle que los efectos de la Providencia Administrativa se encuentran suspendidos por mandato Judicial y que el Reenganche es un Desacato a la Autoridad Judicial, la misma hizo caso omiso y manifestó que este era otro Procedimiento de Reenganche y con la fuerza pública y bajo amenaza de detener al ciudadano Herman Héctor Heirmand, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.443.665, quien funge como representante del patrono, bajo amenaza de llevarlo bajo arresto y colocarlo a la orden del Ministerio Público, insistió con el Reenganche, por lo que nuestra mandante no tuvo otra alternativa que reenganchar al ciudadano MARIO GÓMEZ, a pesar de que se encuentran Suspendidos los efectos del acto administrativo, atentando directamente contra los derechos constitucionales antes mencionados.
Como se puede observar ciudadano Juez, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con dicha conducta desacató de manera arbitraria la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este mismo Circuito.
Ahora bien ciudadano Juez, La Inspectoría del Trabajo, no puede bajo ningún concepto agraviante, obligar a nuestra mandante, al reenganche y pago de salarios caídos, cuando la Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa fue suspendida, mediante Decisión Judicial y no puede persistir en dicha conducta pretendiendo aperturar nuevos procedimientos, cuando aún no se ha decidido y/o resuelto el Recurso de Nulidad; en el supuesto negado que se declare sin lugar el mismo, es cuando la Inspectoría puede proceder al reenganche.
Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, hizo caso omiso a la Sentencia de Suspensión de los Efectos y aperturó un nuevo procedimiento de reenganche.
(…).
Ciudadano Juez, es evidente que la conducta desplegada por La
Inspectoría del Trabajo Alfredo ,Maneiro, están (sic) violentando derechos y garantías constitucionales, toda vez que desacata la orden judicial, se incoa un nuevo procedimiento, en el cual se están solicitando nuevamente el reenganche y el pago de salarios caídos que ya habían sido decididos en sede administrativa, todo ello le impide a nuestra mandante acceder al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en virtud que debe acatar una Providencia Administrativa que se encuentra suspendida de una decisión dictada por el Tribunal y en la misma se le está sometiendo nuevamente a un procedimiento por los mismos hechos que ya fueron ventilados en la Providencia Administrativa N° 2012-155 de fecha 10 de Abril de 2012 (Expediente Nro, 051-2011-01-01223) y en consecuencia de lo antes descrito, se está cercenando flagrantemente el derecho constitucional de nuestra representada a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la igualdad de las partes y a no ser juzgada nuevamente por los mismos hechos…”

IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2012, declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercido por la parte accionante argumentando que:

“…En el presente caso, la parte quejosa, solicita que se le ampare por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al momento de reenganchar al trabajador MARIO GOMEZ, hizo caso omiso de la decisión judicial, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; que ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 2012-155, dictada por esa Inspectoría del Trabajo, en fecha 10-04-2012.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este juzgador, las siguientes actuaciones;
La providencia administrativa 2012-155, fue dictada en fecha 10-04-2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997.
Que en fecha 20-06-2012, la Inspectoría del Trabajo se trasladó en la sede de la empresa, para dar cumplimiento a la providencia administrativa, por cuanto ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y realizo (sic) dicho acto en aplicación de la vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en cuyo acto el representante de la empresa aceptó el reenganche del trabajador.
Que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dictó la mediada (sic) de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 2012-155, en fecha 27-06-2012; cuando ya se había dado cumplimiento al reenganche del trabajador, y la manifestación expresa de la empresa en el consentimiento con el reenganche.
Que el trabajador en fecha 18-07-2012 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de despido, de la cual fue objeto en fecha 29-06-2012.
Que la Inspectoría del Trabajo en fecha 19-07-2012 ordenó bajo la providencia 051-2012-01-00851, la inmediata reincorporación del trabajador MARIO GÓMEZ, a su puesto de trabajo, al encontrar procedente la denuncia planteada.
Que en fecha 08-08-2012, la Inspectoría del trabajo ejecutó forzosamente la providencia administrativa 051-2012-01-00851, en la cual el ciudadano HERNÁN HÉCTOR, en su condición de asesor legal de la empresa, manifestó que acata el reenganche sin que ello implique que convalida todos y cada uno de los vicios del presente auto.
En atención a las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, pudo evidenciar este juzgador, que a pesar que la providencia administrativa No. 2012-155, fue dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la ejecución de la misma se realizó bajo la vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia desde el 07 de Mayo de 2012; y la misma es Ley que debía ser aplicada, a los efectos de la ejecución de la providencia administrativa, ya que la anterior ley estaba derogada por la nueva ley.
Ahora bien, en cumplimiento de la nueva ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, la Inspectoría del trabajo aplicó el artículo 94 ejusdem, a los efectos del cumplimiento de la providencia administrativa y a la orden de reincorporación del trabajador; ya que el mismo gozaba de la inamovilidad laboral dictada por el Presidente de la República en el decreto 7.914, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16-12-2011 y vigente hasta el 31-12-2012.
Por otro lado, pudo verificar este juzgador por el Sistema Juris 2000, que la empresa inició el procedimiento de nulidad en fecha 07-06-2012, cuando ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, evidenciando este juzgador que la empresa no había dado cumplimiento al acto administrativo antes de iniciar el procedimiento de nulidad, según lo pautado en el artículo 194 de la nueva ley, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Los Trabajadores y Trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley, como medida de protección de los Trabajadores y Trabajadoras, en el proceso social de trabajo,
La protección de la garantía de inamovilidad de los Trabajadores y Trabajadoras amparados por ella, se realizarán mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que, es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del Poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”.
Aunado a ello, la medida de suspensión de efecto de la providencia administrativa Nro. 2012-155, se ordenó en fecha 27-06-2012; cuando ya había sido reincorporado el trabajador MARIO GÓMEZ a sus labores ordinarias, incurriendo la empresa quejosa en un consentimiento expreso en el cumplimiento de la Providencia administrativa.
Por otro lado, al despedir nuevamente la empresa al trabajador MARIO GÓMEZ, en fecha 29-06-2012; sin haber calificado el despido, incurre la quejosa en el incumplimiento de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, al no solicitar la debida calificación de despido y no dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador considera que al haber consentido la empresa quejosa en el reenganche del trabajador MARIO GÓMEZ, incurrió en los previsto en el artículo 6, numera 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al hacer una aceptación expresa del denunciado hecho, denunciado como lesivo; ante lo cual, sólo puede proponer la quejosa los medios o recursos adjetivos disponibles contra las providencias administrativas, como lo es el recurso de nulidad; y en ningún caso la acción de amparo.
Congruente con el análisis que antecede, la situación sub. lite a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarará en la dispositiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ, proferida en fecha 24-08-2012, mediante la cual declaro INADMISIBLE el amparo Constitucional, interpuesto por la abogada YNEOMARYS VERA RIVERO, en su carácter de apoderada de la Sociedad SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA (SEMACA),

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Del análisis de la acción propuesta anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:

“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.

El accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional invoca como fundamento la violación al derecho “a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la igualdad de las partes y a no ser juzgada nuevamente por los mismos hechos…”; no obstante ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa esta alzada que, en el caso sub examine, la accionante pretende la tutela constitucional para que se ordene la admisión de la acción de amparo constitucional declarada inadmisible por el aquo recurrido, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Manero” de Puerto Ordaz, ejecutó en su oportunidad administrativa, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARIO GÓMEZ, según consta en providencia administrativa 051-2012-00155 de fecha10-04-2012; y posteriormente el procedimiento de ejecución signada con el Nro: 051-2012—01-00851 de fecha 08-08-2012), esto es, que, aperturó dos procedimientos respecto a un mismo hecho (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), sin importarle o considerar que para el momento del segundo procedimiento, se encontraba en el primero, vigente, una sentencia de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 2012-155, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano MARIO GÓMEZ, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de éste Circuito Laboral.

Ahora bien, advierte esta alzada que tal como lo señala el aquo recurrido, en fecha 08-08-2012, la Inspectoría del trabajo ejecutó forzosamente la providencia administrativa 051-2012-01-00851, en la cual el ciudadano HERNÁN HÉCTOR, en su condición de asesor legal de la empresa recurrente en amparo, manifestó expresamente que acataba el reenganche del ciudadano MARIO GÓMEZ, expresando “sin que ello implique que convalida todos y cada uno de los vicios del presente auto”; con lo cual, a juicio de quien aquí decide, la misma incurrió en el consentimiento del acto ejecutorio de la Inspectoría del Trabajo mencionada, amén de que el referido órgano del trabajo actuó conforme al marco legal sustantivo laboral vigente, aplicando el artículo 94 ejusdem, a los efectos del cumplimiento de la providencia administrativa y a la orden de reincorporación del trabajador; ya que el mismo gozaba de la inamovilidad laboral dictada por el Presidente de la República en el decreto 7.914, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16-12-2011 y vigente hasta el 31-12-2012; razón por la cual, considera esta alzada que, la accionante debió haber agotado los medios ordinarios dispuestos por el marco legal vigente para impulsar su pretensión haciendo uso del recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 051-2012-155, dictada en fecha 10-04-2012, y no la acción de amparo constitucional; en virtud de lo cual, constatando así, que en el presente caso no se encuentra perfeccionada violación alguna del orden constitucional, pues,

Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:

"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.". -

Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4. cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Negrillas del Tribunal)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía se encuentra pronta a materializar la ejecución forzada de las cantidades de dinero condenadas); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.
De esta forma, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, este Juzgador extrae que, al considerar el aquo que la accionante incurrió en el presupuesto contenido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por acatar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano MARIO GÓMEZ, de acuerdo a la providencia administrativa N° 051-2012-01-00851, de fecha 19-07-2012, actuó ajustado a derecho, pues, la accionante ha debido hacer uso de los medios ordinarios inmediatos como es el caso del recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa, con lo cual incurrió igualmente en el supuesto contenido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación , interpuesto por la abogada YNEOMARYS VERA RIVERO, en su carácter de apoderada de la Sociedad SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA (SEMACA), contra la decisión de fecha 24-08-2012 dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada YNEOMARYS VERA RIVERO, en su carácter de apoderada de la Sociedad SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA (SEMACA), contra la decisión de fecha 24-08-2012 dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 24-08-2012 dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.


DR. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. CAROLINA CARREÑO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. CAROLINA CARREÑO