JURISDICCION CIVIL


RECURRENTE:
La ciudadana abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.688, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSEP JOSE LARIOS ROJAS y JOSE JESUS LARIOS MOREY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.805.177 y 8.647.380, y de este domicilio.

CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto contra los autos de fecha 12 de abril de 2012, 20 de junio de 2012 y 09 de julio de 2012, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE:
No. 12-4281
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.688, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSEP JOSE LARIOS ROJAS y JOSE JESUS LARIOS MOREY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.805.177 y 8.647.380, y de este domicilio, contra los autos de fecha 12 de abril de 2012, 20 de junio de 2012 y 09 de julio de 2012, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENE DE TRANSITO.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 6 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que ejerce recurso de hecho contra los autos de fechas 20 de junio de 2012 y 09 de julio de 2012, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de este Circuito Judicial, en base a lo siguiente:
• Que en fecha 16 de febrero de 2012 consignó escrito de contestación a la demanda y el cual ratificó en fecha 19 de marzo de 2012, y en fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de primera Instancia admitió la Reconvención y no admitió la Tercería, y que esto significa que se incurrió en una omisión o error procesal en no admitir la tercería.
• Que esta conducta procesal violenta el principio de celeridad y economía procesal del procedimiento, causándole perjuicio a los demandados y al estado, en lógica jurídica era recomendable que el Tribunal ejerciera un control constitucional del debido proceso y la protección de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitiendo conjuntamente la reconvención y la tercería para que se diera la correspondiente contestación de la reconvención y sean llamados los terceros a juicio y se libren las correspondientes boletas de notificaciones a todos las partes involucradas en el procedimiento, en tal sentido, el Tribunal no podía dejar por fuera la tercería para ser admitida posteriormente como lo dejó establecido en el auto del 20 de junio de 2012, son procedimientos paralelos que tienen que ser llevados simultáneamente para garantizar la celeridad y la economía procesal, para poder dilucidar y fundamentar la decisión que se tome al respecto, en consecuencia solicita al Juez Superior que revise detenidamente y exhaustivamente las decisiones tomadas por el Juzgado de Primera Instancia y se revoque la decisión y se ordene la admisión de la tercería propuesta en la contestación de la demanda, a los efectos de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva previamente señalada.
• Señala que en las fechas arriba mencionadas consignó escrito de contestación de la demanda y conjuntamente opuso una cuestión previa Nº 8, del artículo 346 de la norma adjetiva, y el Tribunal dictó un auto en fecha 12 de abril de 2012, y la declaró sin lugar la cuestión previa, sin tomar en consideración que los demandantes no contestaron o contradijeron la cuestión previa dentro del lapso legal preclusivo de los cinco (5) días de despacho como lo establece el tercer ordinal del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Que esta norma es suficientemente clara y precisa porque establece una obligación y oportunidad procesal de los demandantes para contradecir y establecer sus alegatos y defensas sobre la cuestión previa, esto significa, que la jueza tenía en forma obligatoria que declarar con lugar la cuestión prejudicial ya que el lapso de cinco (5) días de despacho que tenían los demandados para ejercer la defensa eran preclusivos y su única oportunidad procesal y no alegaron contradicción alguna dentro del lapso establecido, que ello significa que la juez esta facultada para declarar sin o con lugar la cuestión previa, siempre y cuando los demandantes la tradujeran con suficientes alegatos debidamente probados en auto mediante pruebas documentales.
• Que en fecha 22 de junio de 2012 introdujo un escrito de apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia antes identificado.
• Que en fecha 12 de abril de 2012, la juez de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el cual en fecha 01 de junio de 2012 apeló de su decisión y la misma la ratificó en fecha 11 de junio de 2012.
• Que los demandantes no contradijeron la cuestión previa opuesta por ende se entiende que la admitió tal como consta en el expediente de la investigación penal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Que esta decisión produce un desequilibrio en el orden procesal ya que la jueza de instancia se excedió mas de lo pedido, y esta actitud puede conducir a un error inexcusable al declarar con lugar la cuestión previa al concederle algo no ajustado a derecho siendo lo correcto haberla declarado con lugar, corriéndose un riesgo de que a su defendido no se le de acceso a la administración de justicia y se le cause daño irreparable por tal omisión, en tal sentido pide que se revise esta cuestión prejudicial opuesta tal como se evidencia en las correspondientes actuaciones.
• Solicita que se deje sin efecto el auto interlocutorio dictado en fecha 12 de abril de 2012.
• Solicita que se examine y revoque los autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia y ordene la admisión de la tercería conjuntamente con la admisión de la reconvención y ordene las correspondientes citaciones o emplazamientos y se revoque el auto donde se declaró sin lugar la cuestión previa, es decir, de fecha 12 de abril de 2012, 20 de junio de 2012 y 09 de julio de 2012.
• Solicita que se oficie al Juez de Primera Instancia para que remita con carácter de urgencia las copias certificadas del expediente Nº 19-328 de los siguientes folios del folio 1 al 12 de la primera pieza, del folio 2 al 286 de la segunda pieza, del folio 6 al 31 de la tercera pieza y de los folios del 36 al 41 del 49 al 52 de la tercera pieza al Juzgado superior competente y plenamente identificado.
• Asimismo señala a este órgano superior que en el auto de fecha 20 de junio de 2012, la juez de Primera Instancia dictó un auto admitiendo la reconvención, mas no la tercería y no conforme ordenó suspender entre tanto la causa principal, esto significa la existencia de un desequilibrio procesal al no admitir la tercería y ordenar suspender el proceso sin fundamento legal alguno.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 5, auto de este Tribunal Superior, de fecha 18 de julio de 2012, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes.

- Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, tal como consta al folio 66, la ciudadana abogado ZURIMA FERMIN en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, consignó copias certificadas que van desde el folio 67 al folio 79.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO

2.1.- Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Negrillas de este Tribunal.


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio se distingue que se cumplen los requisitos 2 y 3, lo que nos lleva a examinar el primero de ellos, si es o no es apelable el auto recurrido y en que efecto se debe oír.

En el presente caso se dictó decisión en fecha 20 de Junio de 2012, la cual riela al folio 71, en la cual se declara admitida la reconvención propuesta por los ciudadanos JOSEP JOSE LARIOS ROJAS Y HECTOR JESUS LARIOS MOREY, la cual no es apelable, y en virtud de ello se destaca que la reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el comentado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable

Ahora bien, sólo falta constatar el cuarto de ellos, es decir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue negada por el tribunal de la causa y el recurrente en su escrito consignado en fecha 18 de julio de 2012, que riela del folio 1 al 6, solicita entre otros: que se deje sin efecto el auto de fecha 12 de abril de 2012, el cual riela a los folios del 8 al 11, del cual se evidencia que se trata de una sentencia que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Asimismo solicita la recurrente en su escrito que se revoque la decisión de fecha 20 de junio de 2012 que riela al folio 12 y 13, que admitió la demanda reconvencional propuesta por los ciudadanos JOSEPH JOSÉ LARIOS ROJAS y HECTOR JESUS LARIOS MOREY.

En ese orden de ideas, se hace el señalamiento que este Tribunal no puede pronunciarse acerca de tales pedimentos, en virtud que la presente causa trata de un recurso de hecho y el mismo como ya se explicó anteriormente, el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, por lo que este tipo de pedimentos no se relacionan con la causa que se esta dilucidando, aunado a ello se constata que el auto de fecha 20 de de Junio de 2012, no es un auto apelable.

Todo lo precedente hace concluir que el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEP JOSE LARIOS ROJAS y JOSE JESUS LARIOS MOREY, contra el auto de fecha 20 de junio de 2012, debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO planteado por la ciudadana abogada ZURIMA FERMIN DIAZ en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEP JOSE LARIOS ROJAS y JOSE JESUS LARIOS MOREY, contra el auto de fecha 20 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró admitida la demanda reconvencional propuesta por los ciudadanos JOSEP JOSE LARIOS ROJAS y HECTOR JESUS LARIOS MOREY, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO siguen los ciudadanos CESAR LEOPOLDO OSTOS y CARLOS ALBERTO PINTO MONTALTY contra los ciudadanos JOSEP JOSE LARIOS ROJAS y JOSE JESUS LARIOS MOREY. Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DIECISIETE (17) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/cf.
Exp.N° 12-4281