REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00558


PARTE QUERELLANTE: NELSA CRISTINA PERDOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.304.503.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.391.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD FERMÍN TORO”, Sociedad inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, folio 1-6, protocolo primero, Tomo sexto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AURA CECILIA DÍAZ y MARINELLY APONTE, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.188 y 117.695, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva
I

En el presente asunto ambas partes recurren de la decisión de fecha 17/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELSA CRISTINA PERDOMO PÉREZ contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 03 al 08, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 04 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la querellada como Docente de Aula, con la categoría de asistente, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, de acuerdo a las materias a impartir, hasta el día 02 de agosto de 2012, fecha en la cual señala fue despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.752, del 28 de abril 2002, prorrogada en Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, razón por la cual en fecha 31 de agosto de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, a solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado con lugar.

Que como consecuencia de la negativa de la accionada a acatar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche, una vez agotada la ejecución voluntaria en fecha 15/10/2010, y la ejecución forzosa en fecha 17/11/2010, se inició procedimiento de sanción identificado con el numero de expediente 2010-06-00672 que culminó con la imposición de una multa por desacato.

Que el desacato a la orden de Reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, violenta los postulados constitucionales de su derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad, visto el despido injustificado del cual es víctima, lo cual señala vulnera flagrantemente el postulado constitucional que la ampara y del cual solicita su restitución, ordenando a la querellada que la restablezca a su condición de trabajo anterior al ilegal despido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando a la querellada dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 1693, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2010-01-001436, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión, con base en la violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución, ya que no existen en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa en cuestión. No pronunciándose sobre condenatoria en costas alguna.

III
MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, que ha sido instada la vía ordinaria del procedimiento sancionatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, y atendiendo a que ha resultado infructuosa la imposición de multa, como mecanismo para procurar la ejecución de lo decidido en la Providencia Administrativa, pronuncia opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional, por vulneración al derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual corresponde la protección del Estado como hecho social.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la decisión fue objeto de impugnación tanto por la querellante como por la querellada, quien juzga procederá en primer lugar, a revisar todos los fundamentos de la recurrida dado que la accionada no especificó sus argumentos de apelación y luego, se pronunciara sobre la condenatoria en costas pretendida por la accionante.

Así tenemos, que la relación de trabajo finalizó el 02 de agosto de 2010, por despido injustificado, por lo que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 11 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo” Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 1693, declarando Con Lugar dicha solicitud. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa, deviene la pretensión de la hoy querellante y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchada. El 15 de octubre de 2011, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario, no se pudo efectuar, por incomparecencia de la accionada y hoy recurrente, por lo que se solicitó la ejecución forzosa. En fecha 17 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la referida decisión, se dejó constancia del incumplimiento de la empresa accionada en acatar la orden establecida en la providencia administrativa, alegando que “NO VAN A ACATAR LA ORDEN DE REENGANCHE…”. Proponiéndose posteriormente el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El 31 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, dictó Providencia Administrativa Nº 00108, mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión el día 18 de febrero de 2011(folio 123).

Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la actora interpuso Acción de Amparo en fecha 27 de julio de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, se evidencia que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (11/10/2011), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchada, la hoy querellante, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible su ejecución (17/11/2010), por el incumplimiento de la accionada en acatar lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (31/01/2011) y finalmente la notificación de la demandada (18/02/2011). Por lo que revisado el curso del procedimiento desde el inicio, hasta la interposición de la presente acción de amparo (27/07/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud acuciosa de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (11/10/2010), hasta la interposición de la presente acción de Amparo (27/07/2011).

Constatado lo anterior, sobre el agotamiento de la vía administrativa, quien juzga no puede sino ratificar lo que ha decidido en forma reiterada en otras decisiones, entre ellas; KP02-R-2011-01171, KP02-R-2011-01258, KP02-R-2011-01505, KP02-R-2012-0111. Sentencias en las cuales se ha dejado expresamente señalado a partir de cual actuación puede el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor.

En este sentido, debe hacerse referencia a la decisión Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional, debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, en los artículos 630 y 638 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 630. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que en la presente causa se produjo efectivamente en fecha 18 de febrero de 2011 (folio 123), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera esta Alzada agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales.

Por otra parte, la acción que delata la querellante como causante de la violación a su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo es la actitud rebelde, contumaz y dolosa del querellado de no acatar el referido acto administrativo, lo cual, lógica y evidentemente, produce que el hecho lesivo sólo cese; i) cuando sea cumplido lo allí contenido, ii) enervados o suspendidos los efectos de la providencia en cuestión o iii) se demuestre que la misma haya surgido con violación de derechos constitucionales en la tramitación del procedimiento administrativo.

Así las cosas, visto que ninguna de las circunstancias anteriores fueron evidenciadas, y la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, por no contravenir el ordenamiento jurídico ni los derechos de las partes, resulta obligatorio declarar sin lugar la acción de impugnación ejercida por la parte accionada. Y así se decide.

Con respecto al recurso ejercido por la parte accionante referido a las costas del proceso, es criterio de este Juzgador que en materia de amparo por violación o amenaza a derechos constitucionales las costas no son consecuencia del vencimiento total, sino que atienden a criterios subjetivos.

Muy distinto al régimen de la costas en el procedimiento civil, en el cual las costas atienden a un criterio estrictamente objeto: el vencimiento total de la parte, con lo cual el legislador abandonó el criterio subjetivo del Código de Procedimiento Civil derogado. Pues bien, el régimen de costas procesales del juicio de amparo constitucional, atiende a criterios subjetivos que facultan al juez para exonerar de costas tanto al querellado como al querellante.

Luego, sucede que la acción de amparo es de carácter extra-patrimonial, es decir, que no es apreciable en dinero, es por ello que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está obligado el querellante a estimar su valor en la solicitud, ello deriva en que sería una tarea muy difícil, sino imposible, precisar cuanto valen los derechos constitucionales.

En consecuencia, no siendo éste un proceso que pretende algún fin patrimonial, sino más bien la protección, tutela y restitución de derechos constitucionales, se declara sin lugar el recurso ejercido por la parte actora. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 17/04/2012.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condena en Costas, por cuanto no se evidencia temeridad en el ejercicio del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2012. Año 202º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


El Secretario.

Abg. Julio Cesar Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario.

Abg. Julio Cesar Rodríguez



KP02-R-2012-558
JFE/cala.-