REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinticinco (25) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0550

PARTE ACTORA: ALICIA PASTORA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.315.858.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial durante el año 1965, bajo el Nº 52, folios 198 fte. al 203 del Libro de Registro de Comercio Nº 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.808.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 31 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 19/06/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el horario habitual propio de la naturaleza del trabajo desempeñado por la actora es de seis (06) horas, laborando un domingo y descansando el siguiente.

Explica que la pretensión inicial se refiere al pago de descuentos salariales indebidos, ya que el fundamento de los mismos, es que la trabajadora no labora 8 horas diarias, no especificándose en los recibos de pago qué cantidad de horas se descuentan.

Aduce que en diversas oportunidades la actora ha llegado a cobrar menos del salario mínimo, y que ello se debe a una retaliación, con la cual se violan los principios que rigen el salario.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señala que existe proporcionalidad entre las horas trabajadas y el pago realizado. Admite que la trabajadora labora seis (06) horas, por ende, su representada descuenta dos (02) horas.

Indica, que consta en el expediente, listado de personal firmante en el cual manifiestan su conformidad con el horario, igualmente alega que consta horario firmado y avalado por la Inspectoría del Trabajo.

Explicó que hay trabajadores que ganan más que la demandante, ocupando el mismo cargo, ya que éstos laboran ocho (08) horas.

Por último, expresó que consta en el expediente informe médico que hace constar que la trabajadora no puede trabajar más de seis (06) horas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la actora en el libelo, que presta servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de ascensorista, desde el 11 de enero de 1991; cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., y un domingo al mes; percibiendo un salario mensual de Bs. 1.376,oo.

Explica la actora, que del salario pagado le hicieron unos descuentos indebidos, derivados de un supuesto cambio de horario realizado de manera ilegal, razón por la cual solicita sean reintegrados los montos deducidos, declarándose con lugar lo pretendido.

La accionada por su parte, convino en la existencia de la relación de trabajo.

Niega la demandada que le corresponda a la actora el pago de los montos deducidos en los recibos, ya que la misma cumplía una jornada de seis (6) horas diarias y no el horario completo de ocho (8) horas, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se realizó fue un ajuste de su salario, no adeudando nada a la demandante, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes a los folios 33 al 74. Consistentes en recibos de pago de los salarios devengado por la actora. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, en cuanto a los hechos controvertidos, que desde el mes de noviembre de 2002, se realiza un descuento a las asignaciones mensuales de la trabajadora denominado: “DIF. HORARIO”. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales cursantes a los folios 77 al 119. Consistentes en recibos de pago de los salarios devengados por la actora. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende en cuanto a los hechos controvertidos, que se realiza un descuento a las asignaciones mensuales de la trabajadora denominado: “DIF. HORARIO”. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 120 al 147. Consistentes en reportes de entrada y salida de la actora. Los mismos de desechan del proceso por no tener pertinencia sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 150 al 151. Consistentes en declaración de horarios de terceros trabajadores de la demandada. Los mismos fueron impugnados, y se desechan del proceso por ser promovidos en copias simples y no ser ratificados por los terceros que los suscriben. Y así se decide.

Documental cursante al folio 158. Consistente en constancia de atención expedida por el Procurador Especial del Trabajadores Juan Carlos Díaz. La misma se desecha del proceso por no tener vinculación con los hechos controvertidos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 178. Consistente en Constancia de Examen Post Vacacional. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el médico ocupacional, en fecha 11/09/2006, recomienda no exponer a la actora a una jornada de trabajo mayor de 8 horas, por antecedente de intervención de discopatía lumbar. Y así se decide.

Documental cursante al folio 179. Consistente en acta de reunión de los trabajadores, a los fines de tratar las normativas de uso del ascensor y el cumplimiento del horario. La misma se desecha del proceso por no tener vinculación con los hechos controvertidos. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 180 al 184. Consistente en amonestaciones escritas realizadas a la demandante, y acta de constancia de abandono de trabajo. Las mismas se desechan del proceso por no tener vinculación con los hechos controvertidos. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, considera esta Alzada necesario dejar por sentado, antes de exponer los fundamentos de la decisión, el tiempo efectivo de duración de la jornada de trabajo cumplida por la demandante, pues ello es una circunstancia elemental para dilucidar el fondo del asunto.

Es así, como desde el inicio del expediente (demanda), se observa que la actora alegó laborar una jornada de seis (06) horas diarias. Luego, en su contestación la demandada señaló; “…la ciudadana reclamante, solamente labora para mi representada, ya identificada, la cantidad de seis (06) horas diarias y no las OCHO (08) establecidas por mi representada y en la ley orgánica del trabajo…”

Posteriormente, en la audiencia de juicio, de fecha 10/02/2012, al ser interrogada por el Juzgador sobre el motivo de los descuentos realizados a la trabajadora antes del año 2006, la representación de la demandada manifestó, que se debían a “…diferencia de horarios descontadas por las 2 horas no laboradas…”. De lo anterior entiende quien suscribe, que se admitió que la actora, antes del año 2006, es decir, antes de ser expedida la documental que cursa al folio 178, ya laboraba la cantidad de seis (06) horas diarias, como lo señala en su libelo.

No obstante de lo anterior, se constata que la demandada no aportó a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por la demandante, respecto a la duración de la jornada laboral diaria.

En tal sentido, se establece como un hecho admitido en el presente proceso, que desde el 11 de enero de 1991, hasta la actualidad, la demandante ha laborado una jornada de seis (06) horas diarias. Y así se decide.

Respecto al fondo de la controversia, aprecia quien juzga, que la demandante solicita la restitución de las deducciones realizadas por la accionada desde el mes de octubre de 2002, pues aunque durante toda la relación de trabajo había laborado una jornada de seis (06) horas, es desde la fecha antes mencionada, que su salario fue reducido por los descuentos denominados DIF. HORARIO.

Sobre tal pretensión, la demandada alega que no existen tales descuentos, ya que lo realizado es un ajuste salarial de una jornada de ocho (08) horas diarias a una jornada de seis (06) horas diarias, como la cumplida por la accionante.

A los fines de apreciar tales argumentos, conviene citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía la accionada, en opinión de esta Alzada, aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora, respecto del salario, es decir, debía probar que desde octubre de 2002, una vez, que el horario laborado era el mismo, no habían sido disminuidas las asignaciones salariales de la trabajadora, y que por ende, percibía el mismo salario que los meses anteriores. Para ello, necesariamente correspondía a la demandada, cuando menos, traer al proceso los recibos de los pagos anteriores al alegado primer descuento.

Así las cosas, probada como fue la existencia de las deducciones realizadas al salario de la actora, y no demostrado que las mismas obedezcan a una situación legal o permitida por la Ley, resulta forzoso para esta Alzada revocar la decisión del Juez de Primera Instancia, y declarar con lugar el recurso ejercido.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.
CUARTO: CON LUGAR la demanda, y se condena en Costas del proceso a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez



KP02-R-2012-550
JFE/cala