REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00734

PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 508, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 29 de febrero de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ALBA MARÍA GONZÁLEZ contra NESTLÉ VENEZUELA, C.A., en el expediente Nº 025-2011-01-200.

Motivo: Medida Cautelar.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

“Revisados el presente asunto, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con la obligación de reincorporar al trabajador, en las condiciones que ordena la providencia administrativa presuntamente inficcionada, por lo que un hecho ilícito del empleador no puede generar derecho a su favor, alegando perjuicios ocasionados por su propio incumplimiento.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, ya que no se cumplieron con los requisitos para su procedencia”. (negritas de esta Alzada).


Así las cosas, el a quo observó la falta de cumplimiento del requisito formal para el trámite de las acciones contenciosas de nulidad, el cual está establecido en la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, específicamente en el numeral 9 del artículo 452, relativo al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, y procedió a declarar improcedente la solicitud de medida cautelar por no constar la certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya anulación se pretende.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificado el fundamento anterior utilizado por el Juez de Instancia, esta Alzada estando en el tiempo hábil para proferir su decisión sobre la presente apelación, procedió a verificar el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-N-2012-000228, observando que en el mismo consta decisión de fecha 18 de mayo de 2012, en la cual se expresó;

“Por lo expuesto, hasta que se cumplan tales trámites administrativos y el Inspector del Trabajo certifique la ejecución del reenganche ordenado, se suspende la tramitación de este procedimiento por existir una cuestión prejudicial que debe cumplirse para su continuación, a tenor de lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)”. (negritas nuestras).

Luego, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se ordena la continuación de la causa, pues fue consignada por la accionante acta emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede “El Tocuyo” del Estado Lara, donde se deja constancia que la ciudadana ALBA MARÍA GONZÁLEZ fue reenganchada en la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, con fundamento en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde garantizar el efectivo derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y que todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo, en especial el relativo a la tutela judicial, esta Alzada, dado que se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la falta de cumplimiento de un requisito legal que ya fue satisfecho, tal y como fue verificado por el propio juez de la recurrida, considera procedente ordenar un nuevo pronunciamiento de la instancia sobre la medida cautelar pretendida, obviando la causal de improcedencia ya invocada, ello con el fin de garantizar a las partes y al tercero interesado el ejercicio del derecho a la doble instancia. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se ordena un nuevo pronunciamiento del Juez de Instancia sobre la medida cautelar solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario









KP02-R-2012-734
JFE/cala.