REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinte (20) de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00978

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ALTAGRACIA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.416.275.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIHUGENIA RANGEL, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.466, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: COMERCIALIZADORA DINAPO (TIJERAZO).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria.

I

El querellante mediante escrito de fecha 06 de julio de 2012, recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 05 del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios, personales, subordinados y directos para la empresa COMERCIALIZADORA DINAPO (TIJERAZO), desde el día 02/01/2006, desempeñando el cargo de CHOFER, hasta la fecha de su despido en forma injustificada, el 03/03/2011, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que posteriormente fue dictada Providencia Administrativa, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la empresa COMERCIALIZADORA DINAPO (TIJERAZO)., se negó a reengancharlo voluntariamente y que los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenidos por la representación patronal sin ningún tipo de justificación, lo cual violenta el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 91 eiusdem, es por ello que solicita que una vez tramitada la acción propuesta, se proceda a reestablecer la situación jurídica aducida como infringida, y en consecuencia se ordene a la querellada el cumplimiento de la Providencia Administrativa, reintegrándolo a sus condiciones habituales de trabajo y mantenerlo en iguales condiciones de la situación laboral que mantenía antes del írrito despido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción incoada, en virtud de la entrada en vigencia de los artículos 4, 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que ha cesado la situación de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales especificados por la accionante.

El a quo fundamenta su decisión en que no existe imposibilidad de que el Inspector del Trabajo ejecute la providencia en cuestión en la vía administrativa, ya que éste está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo, ello sin afirmar falta de competencia o jurisdicción para seguir conociendo de los amparos constitucionales para la ejecución de providencias administrativas, pues aduce que se mantiene la misma, solo que existen medios ordinarios para su ejecución que deben ser agotados para iniciar el procedimiento extraordinario de amparo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la empresa COMERCIALIZADORA DINAPO (TIJERAZO), reengancharlo a su puesto de trabajo y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa. Dicha acción fue declarada inadmisible, por el Juez de Instancia, en virtud de la entrada en vigencia de los artículos 4, 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo el cese de la situación jurídica señalada como infringida.

Visto lo anterior, a los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En tal sentido, para lograr la efectividad en el respeto de los derechos y garantías que establece la Constitución venezolana, debemos recordar que la misma es expresión del constitucionalismo social y humanitario, y que ésta se aleja definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso de F. Carrasquero L. p. 19).

Luego, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegidos por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general.

De todo lo anterior, se deriva el particularismo en la evolución del Derecho del Trabajo en Venezuela y su legislación proteccionista, pues se ha requerido una protección humana más real y práctica, que formal, ello con el objeto de amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado ha provocado, como lo reseña el a quo, la equiparación de los poderes jurídico-procesales entre el Inspector del Trabajo y el Juez del Trabajo, quienes conocen las normas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior, conviene reseñar que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, y que tengan facultad de lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y de aplicar los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe tenerse en cuenta que para tal fin, el legislador estableció la creación y existencia de una nueva estructura de organización del Ministerio del Trabajo, respecto a las Inspectorías, en las cuales se crea la figura del funcionario denominado “Inspector de Ejecución” quien es el encargado de garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para hacer cumplir todos los actos administrativos.

El Inspector de Ejecución, es quien tiene facultad y competencia para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley o no sean acatadas sus condiciones, pudiendo además solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo que se trate.

Además de lo anterior, puede el Inspector de Ejecución, conforme lo señala el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono o patrona que obstaculice la ejecución de la medida.

Ahora bien, coincide esta Alzada en que los aspectos procedimentales o adjetivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben aplicarse a los asuntos que se encuentren en curso, pues ello es un mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa entre otras cosas: “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procedimientos que se hallaren en curso”, además de ello, el articulo 2 y la disposición final de dicho texto legal ordenan su aplicación inmediata. No obstante, atendiendo a la explicada importancia vital que reviste el hecho social trabajo, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en casos como el de marras, implicaría el abandono de los órganos jurisdiccionales a su obligación de brindar al justiciable que requiere el cumplimiento de un acto administrativo, la tutela judicial de sus derechos, pues si bien -como se dijo antes- el órgano administrativo del trabajo puede ejecutar sus decisiones, no es menos cierto, que es un hecho conocido, notorio y cierto que a la fecha, la figura del “Inspector de Ejecución” no ha sido creada ni existe en las Inspectorías del Ministerio del ramo, en consecuencia, no existe infraestructura física ni humana a la cual la actora pueda acudir para lograr la ejecución de la providencia dictada a su favor.

Asimismo es preciso señalar, que fue exactamente la razón anterior, la que motivó a los integrantes de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para establecer el amparo constitucional como vía idónea para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pues el desconocimiento de los efectos del tal acto administrativo afecta el derecho del trabajo y a la estabilidad en el mismo, aunado a que –como ocurre actualmente- la inexistencia de herramientas coercitivas le impide al Inspector del Trabajo ejecutar sus propias decisiones.

Por otra parte, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en que (sic) “…ha cesado la situación de violación o amenaza de violación constitucional... (omissis), en los términos del artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, constata esta Alzada que la consecuencia jurídica dictaminada por el Juez a quo resulta cuando menos excesiva, en virtud que el referido ordinal del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…;”

Empero, la acción que delata el querellante como causante de la violación a su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, no es que la Inspectoría no pueda ejecutar la providencia administrativa dictada a su favor, sino la presunta actitud rebelde, contumaz y dolosa del querellado de no acatar el referido acto administrativo, lo cual, lógica y evidentemente, produce que el hecho lesivo sólo cese; i) cuando sea cumplido lo allí contenido, ii) enervados o suspendidos los efectos de la providencia en cuestión, o iii) se demuestre que la misma haya surgido con violación de derechos constitucionales en la tramitación del procedimiento administrativo.

Así las cosas, visto que ninguna de las circunstancias anteriores fueron evidenciadas ni tomadas como fundamento en la sentencia recurrida, resulta obligatorio declarar que no se verifica el presupuesto de inadmisibilidad de la acción por haber cesado la violación o amenaza de violación al derecho constitucional, por ende debe declararse con lugar la presente apelación. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 29 de junio de 2012.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia CONTINUAR el procedimiento y la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional.

TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2012. Año 202º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez






KP02-R-2012-978
JFE/cala