REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinte (20) de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00271
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, Sociedad registrada y protocolizada ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo noveno, en fecha 24/05/1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 1391, que cursa en el expediente Nº 005-2009-01-002491, de fecha 31 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pío Tamayo”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana FELIDA ROSA YÁNEZ CADEVILLA.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Tercero interesado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara con lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 04 de junio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

“desciende este juzgador al mapa procesal y observa que riela en autos la providencia administrativa objeto de la pretensión que se somete a un análisis exhaustivo, observándose que el punto medular consiste en establecer la ocurrencia del vicio denunciado por el accionante el cual se basa en la inexistencia de un despido habida cuenta que la trabajadora se hallaba de reposo, por lo que el Tribunal observa de los antecedentes administrativos que ciertamente en el folio 21 del asunto, para el día 21/12/2009 compareció ante la sede administrativa la ciudadana FELIDA ROSA YANEZ CADEVILLA, ampliamente identificada en autos quien señaló que al momento de estar ejecutando sus labores habituales, y a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad especial fue despedida injustificadamente el día 29/11/2009, por lo que fue notificada la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBU, la cual a hacerle frente a dicho procedimiento y dirigírsele la terna interrogativa establecida en la ley sustantiva del trabajo u su reglamento manifestó no haber realizado el despido, si no que la trabajadora se hallaba de reposo y esperaba la convalidación de los mismos a los fines de cancelársele el salario, siendo aperturado el procedimiento a pruebas, observándose que la tercera interesada en actuación ante la Inspectorìa del trabajo, que riela al folio 32 entre otras cosas señaló que si es cierto la UNIVERSIDAD YACAMBÚ no le ha cancelado la quincena desde el 15/06/09 al 30/06/09, al igual que indica otras fechas, entre ellas Marcado nro. 12, indicando que en consulta del 30/11/2009 la Dra. Marianela Ramírez del servicio de atención medico preventiva de la universidad le otorgo el reposo desde el 29/11/2009 hasta el 17/12/2009, el cual no fue cancelado, fecha esta que resulta coetánea con la señalada por la tercera interesada en que fue despedida injustificadamente, argumento este cohesionado con lo manifestado por la misma trabajadora en el escrito ofertado durante la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo lo que sin lugar a dudas debió conllevar a la autoridad administrativa a deducir de que en ningún momento existió el fenecimiento de la relación laboral, por lo que se evidencia a todas luces fue la omisión por parte del empleador de cancelarle los salarios a la trabajadora como consecuencia de hallarse de reposo. Al respecto el Articulo 94 de la Norma Sustantiva del trabajo establece en su literal b, que resulta una causa de suspensión de la relación de trabajo el hecho de que n trabajador padezca una enfermedad no profesional que le inhabilite para prestar el servicio durante un periodo que no exceda de doce meses, motivo este que desencadena una suspensión del vinculo laboral en el que el trabajador no esta obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, debiendo haber sido este el camino escogido por el cuasi juzgador para arribar a su puerto conclusivo y no al que ancló erradamente.


Consecuente con el pasaje anterior tenemos que nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 definió lo que es el Falso supuesto de hecho, “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión”.

En este orden de ideas, se observa que ciertamente la Providencia Administrativa dictada por la autoridad Administrativa del trabajo fue fundamentada en hechos inexistentes como lo fue el supuesto despido de la trabajadora, quien para el momento en que señaló haber sido despedida (29/11/2009) se hallaba de reposo como quedó evidenciado del material probatorio presentado inclusive por la misma trabajadora en sede administrativa, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 01391, que cursa en el expediente Nº 005-2009-01-002491, de fecha 31/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana FELIDA ROSA YANEZ CADEVILLA, así como todas las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa esta Instancia, que el recurrente realiza un recuento de los hechos vinculados a la providencia administrativa cuya anulación se pretende, indicando que la ciudadana FELIDA YÁNEZ, en el mes de febrero de 2007, comenzó a padecer de dolor cervical, hombros y mano derecha por lo que acudió ante el organismo de salud laboral en donde se ordenó a la accionante la reubicación del puesto de trabajo de la referida trabajadora, lo cual no fue cumplido.

Continua señalando en su escrito de fundamentación, que la trabajadora no tenía puesto de trabajo asignado y debía andar de departamento en departamento lo que ocasionó el agravamiento de su situación de salud, hasta que posteriormente el 05 de noviembre de 2009, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite incapacidad residual con porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo de un 33%.

Como parte de los hechos que describen la relación de la trabajadora con la accionante, delata que esta última ha obstaculizado por todos lo medios posibles dar solución a la problemática de seguridad y salud laboral de la primera, y que para el mes de noviembre de 2009, incurrió en un despido indirecto, aún y cuando ésta se encontraba en situación de reposo continuo avalado por el I.V.S.S., por lo cual interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ya en cuanto a los fundamentos de su apelación, especifica la representación del tercero interviniente, que en ningún momento le fue vulnerado el derecho al debido proceso a la accionante, y que la decisión del órgano administrativo se produjo con fundamento en que la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ no consignó en el procedimiento administrativo elemento probatorio alguno, sino solo un escrito de alegatos.

Expresa, que el Inspector del Trabajo sí enunció en la parte motiva del fallo los razonamientos que utilizó para declarar con lugar la referida solicitud, por lo que insiste en que no existe vicio alguno, por el contrario alega que el acto en cuestión fue racional, justo y equitativo en relación con los motivos.

En cuanto a la decisión recurrida, indica que la misma viola flagrantemente los derechos legales y constitucionales de la trabajadora FELIDA YÁNEZ, y que es falso que el Inspector del Trabajo haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y que no existen los vicios denunciados por la accionante, por otra parte, culmina aseverando que su representada se encuentra en estado de indefensión por cuanto el a quo al anular la providencia que ordena su reenganche y pago de salarios caídos no ordena que se reponga la causa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este punto, quiere resaltar esta Instancia que de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación no se observa que el recurrente haya especificado en forma concreta en qué se basa su apreciación para asegurar que el a quo actuó de forma equivocada al declarar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y en consecuencia anular la Providencia Administrativa Nº 1391, que cursa en el expediente Nº 005-2009-01-002491, de fecha 31 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pío Tamayo”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana FELIDA ROSA YÁNEZ CADEVILLA, lo cual hace imprecisa la actividad revisora de esta Alzada respecto de la pretensión del impugnante. No obstante, conforme al principio iura novis curia se procede a hacer las siguientes consideraciones;

La fundamentación efectuada por el tercero interviniente se basa en gran parte en la inexistencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual resulta imperativo destacar que el accionante no alegó dicho vicio y el juez de la recurrida tampoco hizo referencia a tales derechos, sólo se limitó en su decisión a analizar los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, que fueron los únicos delatados por la parte actora.

Por otra parte, insiste el recurrente en que el acto administrativo cuya anulación se pretende, se encuentra suficientemente motivado, sobre lo cual conviene indicar que ello tampoco es objeto de controversia, pues no se alegó en el desarrollo del presente proceso el vicio de inmotivación, desconociendo este juzgador las razones por las cuales el tercero interviniente hace referencia a tal cualidad del acto en cuestión.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho declarado en la decisión recurrida, conviene indicar que la sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 se establecido que tal vicio se verifica “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión”.

Con base en ello, aprecia esta instancia que ciertamente existió error en la apreciación y calificación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo, pues las circunstancias invocadas por la Administración no se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, es decir, no se evidencia que haya ocurrido despido alguno que diera supuesto a la aplicación de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que de acuerdo a lo que se desprende del decurso del procedimiento administrativo, la trabajadora FELIDA ROSA YÁNEZ se encontraba de reposo médico, y por ende, había ocurrido la suspensión de la relación laboral, en consecuencia, la accionante decidió suspender el pago de los salarios a la espera de la consignación de los reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para cancelar lo que le correspondiera por dicha obligación. Tales circunstancias fueron admitidas por el tercero intevinente en el escrito que riela al folio 32 del presente expediente.

Así las cosas, lo anterior debió ser apreciado por la autoridad administrativa como una omisión por parte del empleador de cancelar el salario a la trabajadora, con fundamento en el artículo 94, literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no deducir que existió el fenecimiento de la relación laboral. Y así se decide.

En cuanto a los efectos que produce decretar la existencia del falso supuesto de hecho por error en la apreciación y calificación de los mismos, ciertamente la doctrina ha estado dividida en cuanto a que si este vicio produce la nulidad absoluta o relativa del acto viciado, sin embargo, lo cierto e incuestionable es que “los hechos” son un elemento primigenio del acto, por ello cualquier circunstancia que pudiera afectarlos, en criterio de este juzgador, viciaría de nulidad absoluta el acto. Al respecto el autor MEIER Enrique, en su obra: “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50, señaló;

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Así las cosas, verificado como fue el vicio en que incurrió el órgano administrativo, y que las consecuencias de tal vicio fueron correctamente aplicadas por el a quo, resulta forzoso para este juzgador declarar que la decisión impugnada no causa indefensión en el tercero interviniente ni violenta sus derechos constitucionales y legales. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero interviniente en contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión al Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario




KP02-R-2012-271
JFE/cala.-