REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecisiete (17) de septiembre de 2.012.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00825

PARTE DEMANDANTE: DIXON AMARO L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.085.673.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO JOSÉ RAMOS APONTE, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.978.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL “LAS TRINITARIAS, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO GUÉDEZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.770.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada, por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de julio de 2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose mediante auto de fecha 25/07/2012 para el día 09/08/2012, a las 09:00 A.M, la celebración de la Audiencia oral, en la cual la parte actora recurrente y la parte demandada, en su orden, procedieron a exponer sus fundamentos en forma oral, luego fue dictado el Dispositivo oral respectivo, por lo que siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, se procede a exponer los fundamentos del fallo en los siguientes términos;

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Señala el apoderado judicial de la parte actora, que recurre de la decisión proferida por el a quo por cuanto no pudo estar presente en el momento en que se dictó el dispositivo oral del fallo, dado que en su decir el mencionado acto estaba fijado para el día 07 de junio de 2012 a las 03:15 P.M y se efectuó en la misma fecha pero a las 03:00 P.M, lo cual impidió su comparecencia. Es por lo que en consecuencia, solicita se reponga la causa al estado que se dicte nuevamente el dispositivo oral, pues considera que se violó el derecho a la defensa de su representado.

II.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que lo expuesto por el recurrente no constituye violación alguna al derecho a la defensa por lo cual requiere se ratifique el criterio anterior expuesto por esta alzada y se declare sin lugar la presente apelación.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y MOTIVACIONES

Así las cosas, esta Alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:

En fecha 15 de mayo de 2012, el juzgado a quo difirió el Dispositivo oral del fallo para el 22 de mayo de ese año, sin embargo, no pudiendo dictarlo en esa oportunidad, por auto de fecha 06 de junio, se fijó audiencia para dictarlo el día siguiente, es decir, el 07 de junio de 2012, a las 03:15 p.m, no obstante, en el acta realizada el día en cuestión (07/06/2012), se dejó constancia que el acto acordado se celebró a las 03:00 P.M.

Ahora bien, se pudo verificar a través del sistema Juris 2000 que dicho dispositivo oral se llevó a cabo finalmente a las 03:30 P.M., es decir, quince minutos luego del anuncio del alguacil realizado a las 03:15. P.M, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la presencia de la representación legal de la parte demandada. Asimismo, observa esta Alzada, que el error en la hora asentada en el acta del dispositivo oral (folio 13, pieza II), no tuvo ninguna incidencia en los argumentos de la sentencia proferida por el Juez de la recurrida ni sobre lo resuelto en el fallo, por lo que reponer el presente asunto al estado de dictar nuevamente el dispositivo del fallo, resulta en visión de quien suscribe, inoficioso y contrario a los principios de celeridad y brevedad que rigen el proceso laboral.

En este mismo sentido, esta Alzada aprecia, tal y como se reseñó anteriormente, que el a quo no aplicó consecuencia jurídica alguna derivada de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia del dispositivo, es decir, no declaró el desistimiento de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni ninguna otra sanción que perjudicara al recurrente, por ende no hubo violación alguna al derecho a la defensa de las partes.

Luego, la declarada inexistencia de acto procesal alguno que transgreda el derecho a la defensa de la parte recurrente, deriva de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de octubre de 2009, Exp.08-1148, en la cual se decidió que una vez que las partes han expuestos sus alegatos y se han evacuado todos los medios probatorios, la única actividad que se encuentra pendiente corresponde al Juez, quien debe dictar su decisión, aun sin presencia de las partes interesadas, en este caso el demandante, pues como se dijo anteriormente, éste ya había expuesto todos los alegatos que poseía en su defensa y hecho valer todas las probanzas que le favorecían, por lo cual en forma correcta el a quo no impuso ninguna sanción a tal incomparecencia.

También conviene indicar, que al contrario de lo expuesto por el recurrente, se constató que sí fue asentado en el sistema de información judicial, el día 06/06/2012, que el Dispositivo del fallo se dictaría al día siguientes, es decir, el 07/06/2012.

Por otra parte, se aprecia que contra la decisión definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2012, se confirió la oportunidad para recurrir, como en efecto lo hizo la parte actora, razón por la cual, quien juzga, no advierte violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso como se adujo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/06/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario




KP02-R-2012-825
JFE/cala.-