REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: KC05-X-2012-000040
PARTE DEMANDANTE: Leopoldo Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.727.452
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Miroslava Uribe inscrita en los IPSA bajo el Nº 143.162 y otros
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada)
I
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la solicitud presentada en fecha 07-08-2012, por la abogada Miroslava Uribe inscrita en los IPSA bajo el Nº 143.162 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Leopoldo Landaeta, mediante la cual solicitan cual solicita al Tribunal sea decretada Medida Preventiva de Embargo Preventivo, en los términos siguientes: “ se ordene la apertura del respectivo cuaderno de medidas a los fines de demostrar los extremos de los artículos585 y 588 del código de procedimiento civil y una vez evidenciados los mismos decrete mediada provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado” al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Despacho).
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
Ahora bien, para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar el Juez de la instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda.…
De exigirse la demostración de la cantidad a pagar, al no existir un documento fundamental de la demanda, la única vía para obtener el embargo sería ofrecer una caución o garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría significar la imposibilidad que se decretara una medida cautelar en un juicio intentado por un trabajador, negándole el acceso a una justicia idónea y efectiva.
Considera la Sala que cuando el Juez de la recurrida negó la medida cautelar de embargo solicitada, indicando que no se probó el quantum de la demanda, quebrantó el dispositivo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con lo ya expuesto, la prueba del monto de lo demandado no puede considerarse como un elemento de la presunción del buen derecho reclamado.”
(Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio ENRIQUE EDUARDO RINCÓN GONZÁLEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, contra la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO).
Al Respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano:
"Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes. (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que:
“…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).
De lo se evidencia, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
En primer lugar, tenemos que analizar la comprobación o no de la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); es decir, la probable existencia de un Derecho, lo que en este caso concreto, del análisis del escrito presentado en fecha 07-08-2012, así como de los fundamentos de la acción, no se desprende la probabilidad cierta del actor de tener el derecho que pretende, aún cuando el mismo tiene la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, no quedando a criterio de quién suscribe, establecida la presunción grave del derecho que se reclama en estos momentos; lo cual en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del Derecho reclamado al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el accionante a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba suficientes que a criterio de esta juzgadora le haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, y genera la convicción en quién suscribe de que en definitiva, de tener reconocido el derecho que reclama el accionante, se haga difícil e imposible la obtención de su derecho por vía de ejecución, no quedando en consecuencia demostrado este último requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, visto que no por no estar llenos los extremos legales de los requisitos de procedencia exigidos por la norma previamente indicadas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho este NIEGA el Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa accionada, suficientes para cubrir la cuantía demandada solicitada en el juicio incoado por LEOPOLDO LANDAETA contra el demandado personal HONORIO DEL VALLE quedando a salvo su Derecho de hacer uso de la vía de caucionamiento, prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012)
Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO,
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLAN
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