REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MATURÍN
Maturín, 19 de Septiembre del 2012
Consignada como ha sido por ante este Órgano Jurisdiccional la solicitud efectuada por el ciudadano ROICES ELOY AVILA, en su condición de abogado defensor del ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, mediante la cual requiere de este Tribunal Militar Quinto de Juicio la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Militar Colegiado para decidir previamente observa:
En fecha veinticinco (25) de Enero del 2012, el Fiscal Militar 42º, con Competencia Nacional, presentó escrito de solicitud de privación judicial de libertad ante el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 con los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 26 de Enero del 2012, el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, dicta medida privativa judicial de libertad, para mencionado ciudadano. En fecha 09 de Marzo del 2012, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, En este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso. (Subrayado nuestro).
Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso” (Subrayado nuestro). En este sentido es importante destacar que existen limitaciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 243, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Ciudad Barcelona, en fecha 26 de Enero de 2012, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solicitada la revisión de tal medida ante este Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 26 de Junio de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 264 del referido cuerpo de ley, por cuanto este tribunal no se encontraba constituido no se había decidido dicha solicitud. Constituyéndose formalmente a los fines de iniciar a partir del día de hoy las audiencias respectivas.
Se hace necesario señalar que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedece a la modificación según el criterio de la defensa, de los supuestos o circunstancias que la motivaron, modificación que en sí misma deben aportar al sentenciador elementos suficientes para considerar que las resultas del proceso puede ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados en el presente caso.
En tal sentido y tomando en cuenta la condición del ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, consideran quienes aquí deciden que existe arraigo en el País por parte del mismo, en el sentido de tener el asiento de sus intereses en la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo observar que la pena que pudiera llegar a imponerse es de mediana gravedad, tomando en cuenta la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal, no encontrándose establecido la magnitud del daño causado, observándose además, que no existen constancias en las actas que conforman la presente causa que cuestione la conducta predelictual del acusado lo cual hace presumir que no existen antecedentes penales, apreciando que los delitos imputados señalan una pena que no excede de diez (10) años en su límite máximo.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 242, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008, ha interpretado el espíritu, propósito y razón del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la circunstancias en que se presume el peligro de fuga, debiéndose apreciar estas circunstancias en su conjunto y de esta manera llegar al convencimiento inequívoco que el imputado pueda sustraerse del proceso poniendo en peligro las resultas del mismo, en tal sentido la referida Sala se ha expresado en los siguientes términos:
….Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...
Asimismo la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, ha expresado:
….estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….
Es por lo antes expuesto es que a criterio de este Juzgador está totalmente desvirtuado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse, llenos los extremos previstos en la Ley.
En relación al Peligro de Obstaculización, el Ministerio Público motivo su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la presunción que tenía de una posible coacción que el acusado pudiera ejercer en su momento, contra testigos que debían intervenir en una Reconstrucción de los hechos y un Reconocimiento en Rueda de Individuos, Sobre la circunstancias que motivaron la solicitud fiscal, es necesario resaltar que la fase de investigación ha concluido y nos encontramos actualmente en la fase de juicio, observándose que tales diligencias procesales no fueron practicadas y por tanto no fueron promovidas en su oportunidad legal, desapareciendo la posibilidad por parte de los acusados de ejercer alguna coacción sobre los testigos que debían intervenir en la reconstrucción de los hechos y el reconocimiento en rueda de individuos afectándose la resultas e tales diligencias.
Por todo lo antes expuestos y analizadas como han sido las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, han variado y a juicio de quienes aquí deciden las resultas del presente proceso penal militar pueden ser satisfechas con otra medida menos gravosa, procediéndose a imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con relación al ordinal 3º…la Presentación cada quince (15) días ante este Órgano Jurisdiccional y con relación al ordinal 4º…La Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maturín, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.195.500, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 con los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico de Justicia Militar. Imponiéndole una medida cautelar menos gravosa, específicamente las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las notificaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ DE JUICIO,
JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
CORONEL TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
MOISES MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente Librándose las Boletas Notificación Nros. del __________ al __________ .-
El SECRETARIO,
MOISES MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE.