REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
Maracay, 18 de septiembre de 2012.
202º y 153º
Corresponde a este Consejo de Guerra de Maracay, actuando en función de Tribunal Militar de Juicio, pronunciarse conforme a derecho, respecto a la pretensión de las partes en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 del 15 de junio de 2012; aplicable en la jurisdicción penal militar por mandato expreso de lo previsto en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello antes de haberse dado inicio al correspondiente debate oral y público en la presente causa, en atención a que cada uno de los acusados señalados en la presente causa, han solicitado la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, una vez admitido de manera individual, por cada uno de los imputados, el hecho que se les atribuye, aceptando plenamente sus responsabilidades penales en la comisión de los mismos. En tal sentido este Consejo de Guerra resuelve de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- Sargento Técnico de Segunda (en situación de retiro) VALERIO MORILLO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.969; quien es venezolano, mayor de edad, de profesión militar en situación de retiro, hijo de Valerio Morillo Godoy y de Mercedes Lirio González, domiciliado en la Urbanización “Las Delicias”, Residencias Militares Maracay, piso 4, apartamento número 21, Maracay, estado Aragua. Quien además fue acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 2 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 ibidem; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Público Militar, Primer Teniente YULIMAR GUITAN BORGES.
2.- Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.964; quien es venezolano, mayor de edad, de profesión militar en situación de actividad, domiciliado en el Barrio “24 de junio”, casa N° 1, sector “El Trompillo”, Guigue, estado Carabobo. Quien además fue acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 2 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 ibidem. Debidamente asistido por el Defensor Público Militar, abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI.
3.- Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.287; quien es venezolano, mayor de edad, de profesión militar en situación de actividad, hijo de Carlos Federico Villegas Brito y de Dunia Cristina Noda de Villegas, domiciliado en Residencias “Fuerzas Armadas”, avenida “Fuerzas Armadas”, piso 3, apartamento número 8, San Juan de Los Morros, estado Guárico. Quien además fue acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 2 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 ibidem; estando debidamente asistido por la Defensora Público Militar, Primer Teniente YULIMAR GUITAN BORGES.
PUNTO PREVIO
Antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre del presente año, el Juez Militar Presidente manifestó que los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de juicio, consideraban necesario emitir unas consideraciones a manera de punto previo, siendo señaladas las mismas de la siguiente manera: Que en la presente causa, la acusación fue incoada en contra de los mencionados acusados en fecha 17 de marzo de 2011, y que para esa fecha se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial No. 5.930, del 4 de septiembre de 2009; que el Fiscal Militar dio inicio a la investigación que dio origen a la presente causa, el 14 de octubre de 2008, celebrándose la correspondiente audiencia preliminar el 16 de abril del presente año, realizándose las mismas de acuerdo a las directrices señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal mencionado anteriormente, que en el presente caso, a los acusados no se les instruyó acerca de la posibilidad de acogerse o solicitar la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 de dicha norma procesal, en razón a que los delitos señalados en la acusación fiscal excedían en su límite máximo, de cuatro años de prisión; que una vez celebrada la audiencia preliminar correspondió ejecutar la orden de celebración del juicio oral y público, señalándose que surgió como una circunstancia novedosa, la publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que dicho Código Orgánico contempla en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, una norma procesal más benévola para los imputados, en razón a que la cuantía de la pena de los delitos, que hace posible solicitar la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, sufrió una modificación, en el sentido que la nueva norma procesal contempla la posibilidad de aplicación para delitos que tengan señalada su límite máximo de pena de ocho años, siendo así que por ser una norma procesal de contenido más favorable, debe ser aplicada entonces en beneficio del reo. A tal efecto, el Juez Militar Presidente dio lectura a la disposición final segunda del Código Orgánico Procesal Penal mencionado en anterioridad, destacando en el mismo, el señalamiento de la vigencia anticipada del artículo 43 de dicho cuerpo normativo, el cual regula los requisitos de la figura procesal denominada Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se dio lectura a la disposición final quinta del referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que las normas del mismo serán de aplicación inmediata luego de su entrada en vigencia, aún para los procesos en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al reo. Por otra parte el Juez Militar Presidente señaló que pese a que el proceso penal que rige en la actualidad en la República se encuentra regido por el principio de orden consecutivo legal, con fases de preclusión, entendiéndose que dicha institución procesal, como lo es la suspensión condicional del proceso, debe ser aplicada en caso del procedimiento ordinario, antes de la audiencia del Juicio Oral y Público, concretamente en la audiencia preliminar, igualmente se señaló que de no aplicarse dicha norma procesal al caso que actualmente nos ocupa, se crearía una evidente desigualdad de trato ante la ley, ya que de suscitarse en igualdad de condiciones una causa con los mismos delitos, los imputados si tendrían eventualmente la posibilidad de solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso, mientras que en el presente caso, los acusados no tuvieron esa oportunidad, es por ello que los jueces militares del Consejo de Guerra de Maracay, bajo su condición de integrantes de un Tribunal Militar, en su condición de órgano jurisdiccional garantista y encargado de velar por el fiel y exacto cumplimiento de los derechos y principios procesales que rigen el proceso penal, les advirtió a los acusados en la presente causa que se les iba a dar la posibilidad de solicitar la aplicación de la referida medida alternativa de prosecución del proceso, en base a las anteriores consideraciones. Acto seguido el Juez Militar Presidente procedió a dar lectura a los acusados de autos del contenido del artículo 43 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, asimismo procedió a explicar detalladamente a las partes intervinientes en la presente causa, con especial referencia a los acusados de autos, en que consistía dicha medida alternativa de prosecución del proceso. De igual forma, el Juez Militar Presidente destacó que los delitos que fueron objeto de acusación fiscal en la presente causa, como son: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, ninguno de ellos supera en su límite máximo de pena, el término de ocho (08) años, por tanto, se explicó a los acusados que para optar al otorgamiento de tal medida procesal, de Suspensión Condicional del Proceso deberían admitir plenamente la responsabilidad en los hechos que se le imputan, así mismo deberían ofrecer una oferta de reparación del daño causado por el delito cometido… Omisis.
EXPOSICIONES DE LAS PARTES:
IMPUTADOS
1.- El Sargento Técnico de Segunda (en situación de retiro) VALERIO MORILLO LIRA, expuso en los siguientes términos:
“… Admito los hechos, así como mi responsabilidad en el presente caso y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, como oferta de reparación del daño propongo la dotación de materiales para ser empleados por la Fuerza Armada Nacional o en su defecto al Servicio de Transporte del Ejército, por una cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Es todo”.
2.- Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, expuso en los siguientes términos:
“Admito los hechos, así como mi responsabilidad en el presente caso y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, como oferta de reparación del daño propongo la dotación de materiales para ser empleados por la Fuerza Armada Nacional o en su defecto al Servicio de Transporte del Ejército, por una cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Es todo”.
3.- Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, expuso en los siguientes términos:
“Admito los hechos, así como mi responsabilidad en el presente caso y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, como oferta de reparación del daño propongo la dotación de materiales para ser empleados por la Fuerza Armada Nacional o en su defecto al Servicio de Transporte del Ejército, por una cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Es todo”.
DEFENSA TÉCNICA
1.- La Primer Teniente YULIMAR GUITAN BORGES, en su condición de Defensora Pública Militar de los acusados: Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA y Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, expresó durante el desarrollo de la referida audiencia:
“Ratifico la solicitud impetrada por mis patrocinados, toda vez que la misma está ajustada a derecho. Es todo”.
2.- El abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI, en su condición de Defensor Público Militar del Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, expresó:
“Ratifico la solicitud que realizó mi defendido, toda vez que la misma está ajustada y no es contraria a derecho. Es todo”.
MINISTERIO PÚBLICO:
El Capitán SILVIO ENRIQUEZ TORTABU MACHADO, en su condición de Fiscal Militar Sexto con competencia Nacional, expuso al momento de otorgársele el derecho de palabra, lo siguiente:
“Esta representación fiscal, tomando en consideración el punto previo que realiza este órgano jurisdiccional y habiendo escuchado lo manifestado por todos y cada uno de los imputados presentes en esta Sala de Audiencias, no tiene ningún tipo de objeción en este caso, en la admisión de los hechos, la oferta de reparación que los mismos han planteado y en consecuencia que se suspenda a favor de los mismos, de manera condicional el proceso penal que se les sigue a los referidos imputados, en consecuencia, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 44 de nuestro Código Procesal Penal ratifico en representación de la Fiscalía Militar, la postura a favor de las garantías que les otorga el proceso penal y este Tribunal a los imputados, es todo señores Magistrados”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala: “...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ´tempus regit actum´, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ´locus regis actum´ (OMISSIS)... El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese ´tempus´ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica”.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “Las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, la excepción, “las leyes tienen efecto retroactivo cuando contienen un tratamiento más favorable a quienes han de aplicarse” aún cuando el hecho a regular haya ocurrido antes de que entre en vigor.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.
En el ámbito Constitucional venezolano, la garantía de irretroactividad de la Ley, está consagrada en el artículo 24 de la Carta Magna de 1999, según el cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… Omisis…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El constituyente ha incluido en el texto fundamental la garantía de la aplicación de la ley penal más benigna, como expresión del cuerpo de garantías ciudadanas tuteladas por el Estado de Derecho, en este sentido es oportuno señalar el criterio que sobre este particular ha sostenido el jurista Horacio García Belsunce, quien refiere que la ley penal más benigna es aquella que se refiere no sólo a la sanción, sino también al precepto y a todas las leyes penales condicionantes de la figura abstracta del derecho penal, Es ley penal más favorable no sólo aquella que desincrimina una figura antes delictiva y la que reduce la pena, sino también aquellas que favorecen las causas de extinción de la acción penal o se facilita la ejecución de la pena o del proceso o se amplían las causas de impunidad.
Sobre las bases de estas consideraciones doctrinarias, quienes aquí deciden, deben señalar de forma impretermitible, algunas precisiones de hecho y de derecho. En primer lugar, se aprecia que la acusación fue incoada en contra de los mencionados acusados en fecha 17 de marzo de 2011, y que para esa fecha se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial No. 5.930, del 4 de septiembre de 2009. Del mismo modo, el Fiscal Militar dio inicio a la investigación que dio origen a la presente causa, el 14 de octubre de 2008, celebrándose la correspondiente audiencia preliminar el 16 de abril del presente año, realizándose las mismas de acuerdo a las directrices señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal mencionado anteriormente, en razón de lo cual a los acusados no se les instruyó acerca de la posibilidad de acogerse o solicitar la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 de dicha norma procesal, en razón a que los delitos señalados en la acusación fiscal excedían en su límite máximo, de cuatro años de prisión, no siendo posible acogerse a dicho beneficio. Ahora bien, antes de celebrarse el juicio oral y público, surgió como una circunstancia novedosa, la publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.078, de fecha 15 de julio de 2012, de una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que dicho Código contempla una norma más benévola para los imputados, en razón a que la cuantía de la pena para solicitar la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, se modificó en el sentido que contempla la posibilidad de aplicación para delitos que tengan señalada su límite máximo de pena, de ocho años, siendo que por ser una norma de contenido más favorable, debe ser aplicada entonces en beneficio del reo, norma ésta que está dentro del conjunto de disposiciones con vigencia anticipada. En abundancia a este criterio, la disposición final quinta del referido Código Orgánico Procesal Penal, contempla que las normas del mismo serán de aplicación inmediata luego de su entrada en vigencia, aún para los procesos en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al reo.
Por otra parte, aún cuando el proceso penal que rige actualmente en la República se encuentra normado por el principio de orden consecutivo legal, con fases de preclusión, entendiéndose sobre la base de este principio que dicha institución procesal, como lo es la suspensión condicional del proceso, debe ser aplicada en caso del procedimiento ordinario, antes de la audiencia del Juicio Oral y Público, concretamente en la audiencia preliminar, no obstante ello, el no brindar dicha oportunidad a los acusados, se crearía una especie de desigualdad e inequidad de trato ante la ley, ya que de suscitarse en igualdad de condiciones una causa con los mismos delitos, los imputados en la misma si tendrían la posibilidad de solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso, mientras que en la causa que nos ocupa, los acusados no tuvieron esa oportunidad, es por ello que los jueces militares del Consejo de Guerra de Maracay, bajo su condición de integrantes de un Tribunal Militar garantista y encargado de velar el fiel y exacto cumplimiento de los derechos y principios procesales que rigen el proceso penal, consideran aplicable dicha norma, amén que el debate oral y público aún no se ha trabado.
En otro orden de ideas, éste Tribunal Militar, oídas las exposiciones de las partes, vista y apreciada la admisión de la responsabilidad por los hechos atribuidos en la acusación fiscal, admisión ésta que fue efectuada de manera libre y sin coacción alguna, expresamente por cada uno de los imputados en la presente causa, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho de los imputados, así como la opinión favorable de la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose que están cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1.- La magnitud del delito, entendiendo que estamos ante hechos delictivos que no exceden de ocho (8) años en su límite de pena máximo, como lo son los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 2º ejusdem, y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 ibidem.
2.- Así mismo, se aprecia que los imputados tienen una buena conducta predelictual, acreditada con la certificación de no poseer antecedentes penales, ni probacionales.
3.- Han admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, así como su responsabilidad en la comisión de los mismos.
4.- No están sometidos a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio in dubio pro reo, al no existir ningún señalamiento que denote tal circunstancia.
5.- El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario, ha opinado favorable.
Ahora bien, una de las finalidades del proceso penal es la posibilidad cierta de reinserción social de los involucrados en la comisión de un hecho punible, y que además sea resarcido el daño causado a la Institución Castrense y del fin ejemplarizante de la Justicia Militar, lo cual se ve satisfecho a criterio de estos juzgadores militares, con el otorgamiento de esta medida o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, logrando en definitiva una justa, recta y viable solución jurisdiccional al caso en estudio. Asimismo, este Tribunal acoge la oferta de reparación material del daño causado a la Institución, a través de la donación de lubricantes y combustibles por un monto equivalente a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), por parte de cada uno de los imputados, para el uso de unidades de transporte de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Consejo de Guerra, decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en los siguientes términos: DECLARA CON LUGAR la solicitud de otorgamiento de la medida de prosecución del proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, formulada en los mismos términos por parte de los acusados Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, y Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA; bajo los siguientes parámetros: Primero: Se fija la duración del régimen de prueba por el lapso de un año a partir de la presente fecha, debiendo culminar dicho régimen en fecha 18 de septiembre del año 2013, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República en fecha 4 de septiembre de 2009, bajo el número 5.930. Segundo: Se impone la obligación a cada uno de los acusados de residir en un lugar determinado, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a tal efecto los mismos deberán presentar una constancia de residencia, expedida por el organismo competente para ello, una vez realizada su primera presentación por ante este Tribunal Militar. Tercero; Se fija un régimen de presentaciones para vigilar el cumplimiento del régimen de prueba, el cual consistirá en la presentación periódica, cada treinta días por la sede del Consejo de Guerra de Maracay, contados a partir del día primero de octubre del presente año, debiendo presentarse cada uno de los acusados durante el período establecido de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Cuarto: Para el cumplimiento de la oferta de reparación del daño causado, realizada por cada uno de los acusados, se fija un término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presente fecha, siendo que el Consejo de Guerra de Maracay establecerá cuales serán las unidades militares pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a las cuales se destinará ese aporte de bienes o materiales a ser empleados en medios de transporte de dicha Institución, a manera de donación, una vez que se cuente con la totalidad del aporte ofrecido por los acusados de autos.
Seguidamente, durante el desarrollo de la audiencia llevada a tal efecto, el Juez Militar Presidente informó a las partes y con especial referencia a los acusados, el alcance y significado de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de septiembre de 2009, sobre los efectos de la medida acordada por el Tribunal Militar en favor de los acusados, indicando la actuación procesal que eventualmente se cumpliría una vez vencido el régimen de prueba acordado. En el mismo sentido, el Juez Militar Presidente advirtió a cada uno de los acusados sobre el contenido del artículo 46 del referido Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las consecuencias que podría llevar aparejado un eventual incumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados. Posteriormente el Juez Militar Presidente, una vez expresadas las condiciones impuestas y señaladas expresamente por el Consejo de Guerra de Maracay para acordar la suspensión condicional del proceso a los acusados de autos, interrogó de manera particular a los mismos si entendían cual era el alcance y contenido de estas, y si se comprometían a dar cumplimiento a lo acordado, cediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, quien ante la pregunta formulada a tal respecto, respondió a viva voz: “Si, entiendo y acepto ciudadano Magistrado Presidente”; Acto seguido se le hizo igual pregunta al Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, quien ante la pregunta formulada a tal respecto, respondió a viva voz: “Si acepto entiendo y acepto las condiciones impuestas y me comprometo a cumplirlas”; por último se realizó igual requerimiento al Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, quien ante la pregunta formulada a tal respecto, respondió a viva voz: “Si mi Coronel, entiendo y acepto las condiciones”. Regístrese. Publíquese. Notifíquese la presente decisión a la Dirección de Personal del Comando General del Ejército Bolivariano, a través de su División de Disciplina y Derechos Fundamentales. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, LA JUEZA MILITAR PROFESIONAL,
SAMI RASSI RASPER HAMAMI MEILING LEONELA RONDÓN LEÓN
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN
MAYOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró, se publicó y se produjo Oficio No. 127-12, dirigido al la Dirección de Personal del Comando General del Ejército, a cargo División de Disciplina y Derechos Fundamentales.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN
MAYOR